REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de abril de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2014-001475
OFERENTE: INVERSIONES MILAZZO C.A.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: ADRIANA LOZUPONE PERDOMO Y JAVIER ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.324 y 119.550
ACREEDOR: OSCAR IVAN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.541.542
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 21 de Febrero de 2014, los abogados ADRIANA LOZUPONE PERDOMO Y JAVIER ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.324 y 119.550, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A., presentó oferta real de pago a favor del ciudadano OSCAR IVAN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.541.542 por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 25 de Febrero de 2014 se le dio entrada, así mismo se remitió el cheque consignado a la Oficina de Control de Consignaciones para su resguardo y se procedió a librar boleta de notificación al beneficiario.

El 2 de Abril de 2014, los apoderados judiciales del oferente abogados ADRIANA LOZUPONE PERDOMO Y JAVIER ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.324 y 119.550 presentan diligencia en donde exponen:

“…en nombre de nuestra representada DESISTIMOS de la Oferta Real de Pago presentada en fecha 21 de febrero de 2013. Igualmente, solicitamos a su competente autoridad nos sean devueltos los Cheque (sic) por las cantidades que se mencionan a continuación…

Por consiguiente, evidenciándose de autos que el desistimiento consta en el expediente en forma auténtica, pues la apoderada judicial del oferente así lo expresó mediante diligencia y tomando en consideración que el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Hasta el día en que se dicta la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida…”, y a su vez el artículo 1.310 ejusdem dispone que: “…Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación…”; y habiéndose realizado el acto en forma pura y simple, es decir, sin sujeciones a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, es imperioso para quien juzga homologar el desistimiento presentado con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia se ordena la devolución de la cantidad ofrecida, lo cual, se tramitará una vez este firme la presente decisión.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por INVERSIONES MILAZZO C.A. en beneficio del ciudadano OSCAR IVAN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.541.542 y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de la cantidad ofrecida, lo cual, se tramitará una vez este firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 15 días del mes de Abril de 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 11:31 a.m.


EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ