P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2013-000050/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


PARTE ACTORA: FLORANGEL GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.426.469

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ y JOSE IGNACIO GEORGE SOTO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.950 y 39.727 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MEDICO ESTETICO INTEGRAL DR. JAVIER E. CONTRERAS I.M.E.I., C.A Y SEÑORITA VENEZUELA, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MORAIMA MENDOZA y FRANCELYS ROSMARY TORREALBA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.840 y 108.609 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de enero de 2013 (folios 1 al 8 y anexos acompañados folios 9 al 62 pieza N°1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió el día 23 de enero del mismo año y la admitió en misma fecha, ordenando librar las respetivas notificaciones (folios 63 al 66, pieza N°1).

Cumplidas las notificaciones de las codemandadas (folios 67 al 73 pieza N°1), se instaló la audiencia preliminar el 20 de marzo de 2013 (folios 74 al 78 pieza N°1), prolongándose en varias oportunidades, (folios 79 al 87 Pieza Nº 1), hasta el 15 de julio de 2013 (folio 83 Pieza Nº 1), fecha en que se declaró terminada la fase de mediación cumpliéndose con el lapso establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folios 84 al 161 pieza N°1 y folios 2 al 58 Pieza Nº 2).

En fecha 27 de mayo de 2013, (folio 80 pieza N°1), la Abogada Rosalux Galìndez, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2013, las codemandadas consignaron escritos de contestación a la demanda (folios 59 al 63 pieza Nº 2). El 25 de julio de 2013, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 05 de agosto de 2013 (folios 64 al 67 pieza N°2).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció el Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 28 de octubre de 2013 (folios 68 al 71 pieza Nº 2).

A los folios 77 y 78 de la pieza Nº 2, consta prueba de informes requerida al CICPC.

El 28 de octubre de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, y por insistencia de las codemandadas en las pruebas de informes y por anuencia de la parte actora y considerarlo así el tribunal se suspendió la audiencia (folios 79 y 80 pieza N°2)

Al folio 82 de la pieza Nº 2, consta prueba de informes requerida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a los folios 83 al 85 misma pieza, prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Desde el folio 86 al 97 Pieza Nº 2, cursa actuaciones del Alguacil y Secretario, dejando constancia de la entrega de los oficios mediante los cuales se requieren pruebas de informes.
A los folios 98 al 114 de la pieza Nº 2, consta prueba de informes requerida al SENIAT.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se fija oportunidad para la Audiencia de Juicio, la cual fue nuevamente fijada por auto del 05 de marzo de 2014 (folios 118 y 119 Pieza N° 2).

El 07 de abril de 2014, se celebra la Audiencia Oral de Juicio y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 121 al 127 pieza Nº 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene la actora en el libelo de su demanda, que prestó servicios para el INSTITUTO MEDICO ESTETICO INTEGRAL DR. JAVIER E. GOMEZ CONTRERAS I.M.E.I C.A y para la empresa SEÑORITA VENEZUELA, C.A, ejerciendo el cargo de Coordinadora General y Profesora de Pasarela del Concurso Señorita Centro Occidental, desde el 15 de enero de 2004; con un horario de 8:00a.m a 12:00 p.m., y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., de Lunes a Sábado, con una remuneración mensual de Bs. 10.200,00, hasta el día 15 de julio de 2012 por prescindir las codemandadas de sus servicios en forma unilateral.

Arguye la demandante que ha efectuado gestiones por ante las codemandadas para el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo infructuosas las mismas y en virtud a ello, acude ante este tribunal para demandar al INSTITUTO MEDICO ESTETICO INTEGRAL DR. JAVIER E. GOMEZ CONTRERAS I.M.E.I C.A y para la empresa SEÑORITA VENEZUELA, C.A. para que sean cancelados los conceptos de Prestación de Antigüedad, vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional vencido y Fraccionado, Bonificación de Fin de Año Vencido y Fraccionado e Indemnización por Despido Injustificado.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

Prestación de Antigüedad años 2004 al 2011 y Fraccionada 2012 Bs. 194.140,00
Vacaciones Vencidas sin cancelar 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 Bs. 50.320,00
Bono Vacacional Vencido sin cancelar 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 Bs. 50.320,00
Utilidades Vencidas sin cancelar 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 Bs. 91.800,00
Indemnización por despido Injustificado Bs. 388.280,00
Total demandado Bs. 774.860,00

Que demanda el pago de intereses con la correspondiente indexación, más la condenatoria en costas y costos del proceso.

En la Audiencia Oral de Juicio la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que:

“…prestó servicios desde el 15.01.2004 para el instituto medico INSTITUTO MEDICO ESTETICO INTEGRAL DR. JAVIER E. CONTRERAS I.M.E.I C.A y posteriormente laboró para SEÑORITA CENTRO OCCIDENTAL, C.A., que a través de la relación desempeñó varios cargos, siendo su jefe inmediato el Dr. Javier Gómez, último cargo profesora de pasarela y coordinadora, que laboró en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 3:00p.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes, siendo su último sueldo la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.200) hasta que en forma intempestiva prescindieron de su labor. Por tal razón, siendo trabajadora de ellos, reclama sus beneficios laborales, pago de prestaciones, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas, bono vacacional no cancelado, especialmente la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT donde establece el pago de indemnización por despido injustificado. Acuden para que las demandadas cancelan o sean condenados al pago de la cantidad señalada en el libelo por los conceptos allí descritos, así como los intereses e indexación. Acota que a través del proceso, la demandada ha negado la relación laboral, siendo que el Dr. Javier Gómez fue su jefe inmediato, y representa a las dos demandadas y que a través de la colusión y fraude procesal, pretende safarse de las obligaciones que tiene con la actora, ya que ésta fue su trabajadora, lo cual quedó demostrado con las pruebas documentales aportadas, por lo que solicita se les de suficiente valor probatorio”.

En la Audiencia Oral de Juicio la apoderada judicial de la parte demandada entre otras cosas manifestó que:

“…niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de la actora, ya que no existió relación de trabajo entre las partes, toda vez que respecto a I.M.E.I. esta empresa no tuvo actividad económica durante los años 2004 y 2005, alegando la actora haber ingresado en esta fecha. Respecto a la co-demandada SEÑORITA CENTRO OCCIDENTAL, C.A. mal puede haber ingresado ya que en el 2004 no se encontraba constituida, y se constituyó la misma en el 2008, niega la relación de trabajo, niega adeudarle a la demandante algún concepto surgido de la supuesta relación de trabajo negada, ya que nunca existió la misma. Que en el año 2008 la actora se encargó de buscar patrocinio de empresas para la realización del SEÑORITA CENTRO OCCIDENTAL 2008, por lo que la actora nunca estuvo bajo subordinación, ni cumplimiento de horario, tampoco tenía un salario, es decir, no existían los elementos suficientes para ser declarada la relación de trabajo. La misma percibid un porcentaje de los patrocinantes que ella misma ubicaba y coordinaba para la realización de tal evento, pero no existen los elementos necesarios para ser declarada la relación de trabajo. Niega que sus representadas adeuden algún concepto. Señala que de los elementos constitutivos de prueba, las mismas se basan en recortes de prensa, revistas, medios de comunicación impresos, donde se señala que la actora tenía un cargo, también observa que hubo el agotamiento ante la inspectoría de tribunales, donde se declararon sin lugar las actuaciones. Las prestaciones laborales que la demandada pretende establecer, no puede estimarse que realmente hubo una relación laboral entre las partes, por lo que declara sin lugar la demanda”.


La controversia en el presente asunto se centra, en la existencia o no de la relación laboral pretendida por la actora, constatándose que dada la forma en que la parte demandada da contestación al libelo de demanda, es la actora quien asume la carga de demostrar la prestación personal de su servicio para las codemandadas, ello de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, al tratarse de una presunción iuris tantum, corresponde a la trabajadora probar la prestación personal de su servicio para demostrar la relación la cual gozará de la presunción de una relación de carácter laboral.

Este hecho controvertido se resolverá tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió documentales marcada “A”, ejemplares de cuatro publicaciones (folios 91 al 94), de las cuales se observa a la demandante identificada como integrante de la Organización Señorita Centro Occidental, instructora de pasarela, Directora General del Concurso, de la preparación de las concursantes, respectivamente, tales documentales fueron impugnadas por las codemandadas, y la actora insistió en su validez, y quien juzga, observando que dichas publicaciones demuestran que la demandante participaba como Organizadora, Instructora de Pasarela y como Directora General del Concurso Señorita Centro Occidental, evento en el cual también se encuentra involucrado el Doctor Javier Gómez Contreras quien es el Presidente de la Organización Señorita Centro Occidental, les otorga pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “B” (folio 98 Pieza 2), original de misiva, dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren, fechada abril de 2012, de la cual se desprende que se encuentra suscrita por la actora, en el cargo de Directora General, igualmente se observa en su parte superior Derecha el logo y membrete de IMEI y en la parte superior izquierda, el logo y membrete Señorita Centroccidental, también se observa sello húmedo del Órgano receptor de fecha 10/04/2012, hora y firma; documental esta que fue impugnada por las codemandadas e insistida en su validez por la actora. Dicha documental demuestra el cargo de la actora y que la misma representaba a las codemandadas ante terceros con ocasión a la organización y desarrollo del evento Señorita Centroccidental, por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio y adminiculara su valor con el resto de las documentales promovidas. Así se establece.

Marcada “C” (folio 101 Pieza 2), original de misiva dirigida a CORTUBAR, fechada junio de 2009, de la cual se evidencia que se encuentra suscrita por la actora, en el cargo de Coordinadora General, igualmente se observa en su parte inferior derecha sello húmedo del Órgano receptor de fecha 22/06/2009, hora y firma, documental esta que fue impugnada por las codemandadas e insistida en su validez por la actora. Dicha documental demuestra el cargo de la actora y que la misma representaba a las codemandadas ante terceros con ocasión a la organización y desarrollo del evento Señorita Centroccidental, por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “D” (folios 104 al 140 Pieza 2), originales de cronograma de eventos o actividades, membretados Señorita Centroccidental, Rumbo al Miss Venezuela 2012, base de datos y datos personales de las aspirantes. En relación al cronograma de eventos se evidencia las actividades programadas para las candidatas aspirantes, el día y la hora, así como el lugar donde las realizarían. En cuanto al resto de las documentales se refieren a los datos personales de las aspirantes, documentales estas que fueron impugnadas por las codemandadas e insistida en su validez por la actora. Dichas documentales demuestran que la actora realizaba las actividades propias al cargo desempeñado, es decir como Organizadora, Instructora de Pasarela y como Directora General del Concurso Señorita Centro Occidental, para las codemandadas, por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “E” (folio 143 Pieza 2), Pase Distintivo para los Eventos, del cual se evidencia el cargo que desempeñaba la actora, igualmente se observa en su parte superior izquierda el logo y membrete de IMEI, con denominación del evento Señorita Centroccidental 2007; documental que fue impugnada por las codemandadas e insistida en su validez por la actora. Dicha documental demuestra el cargo de la actora y que la misma representaba a las codemandadas en la organización y desarrollo del evento Señorita Centroccidental, por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “F”, ejemplar de revista titulada Señorita Centroccidental 2007 (folios 144 al 161 Pieza 2), de esta documental se observa en su portada al lado del título, el logo de la codemandada I.M.E.I, así mismo, en la penúltima página sobre los integrantes del comité organizador del certamen, se lee el nombre de la demandante en pasarela; en este sentido, aun cuando dicha documental fue impugnada por las codemandadas, y la actora insistió en su validez, quien juzga, observando que la misma demuestra la participación de la demandante en el Comité Organizador de las codemandadas, otorgándole por ende, pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “G” (folios 3 al 14 de la Pieza Nº 2), original de comunicación emitida y firmada por el Presidente de Señorita Centroccidental, titulada de Barquisimeto para el Mundo, donde describe la trayectoria e importancia de dicho evento en el cual ha sido partícipe, de la cual se observa en su parte superior Derecha el logo y membrete de IMEI y en la parte superior izquierda, el logo y membrete de Señorita Centroccidental. Se acompaña a dicha comunicación los planes de producción del certamen y presupuesto; documental esta que fue impugnada por las codemandadas e insistida en su validez por la actora. Dicha documental solo demuestra la responsabilidad solidaria de las codemandadas para con la demandante y el carácter de Unidad Económica de las mismas, por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio y adminicula dicho valor con el resto de las documentales promovidas, más sin embargo nada aporta al punto principal controvertido. Así se establece.

En relación a las Testimoniales promovidas, se desprende de las declaraciones de los ciudadanos RAIZA ELIZABETH MENDEZ MONTILLA y de JESUS RAMON CAMPOS LOPEZ, (folios 124 y 125 Pieza 2), que son testigos presenciales y sus declaraciones coinciden con las documentales valoradas anteriormente, por lo que a este juzgador le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte codemandada INSTITUTO MEDICO ESTETICO INTEGRAL DR. JAVIER E. CONTRERAS I.M.E.I C.A, promovió documentales marcadas “A1 y A2” (folios 21 y 22 Pieza 2), constante copias de declaración del Impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2004, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante por ser copias simples, quien juzga las desecha porque dicha declaración es una obligación legal de la codemanda y nada aporta a la existencia o no de la relación laboral, aunado al hecho de que fueron presentadas en copias simples. Así se establece.

Marcadas “B1 al B5” copia simple de denuncia presentada por el representante de las codemandadas (folios 23 al 27 Pieza 2) por ante CICPC, fechada 19/09/2012, la cual no fue impugnada por la parte actora y aun cuando dicho representante alega en la denuncia que la relación que existió con la demandante fue mercantil, de la misma se extrae: “…en virtud que la ciudadana FLORANGEL GARRIDO de manera fraudulenta había procurado un dinero en perjuicio del evento Señorita centro Occidental organizado por la empresa Señorita Venezuela, C.A., el cual había sido gestionado por mis empresas ante… CORTUBAR…llevado a cabo en junio de este año…” Sus dichos se asemejan a los dichos y actuaciones de la actora por ante Terceros en procura de fondos para la realización del evento y que consta en las documentales marcadas “B y C” (Folios 98 y 101 Pieza 1 respectivamente), por lo que se les adminicula y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “C1 al C20” (folios 28 al 48 Pieza 2), copias simples de declaración trimestral de Nóminas ante el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, correspondientes a los años 2007-2008-2009-2010-2011 y 2012, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante “por ser copias simples y porque es una obligación del patrono que escapa del control del trabajador”, en este sentido, quien juzga las desecha a tenor de lo dispuesto e el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

En relación a las Pruebas de Informes solicitada: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Barquisimeto, Estado Lara, quien informó que la ciudadana FLORALGEL JOSEFINA GARRIDO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.469, no se encuentra afiliada en sus registros por empresa alguna (folio 83 al 85 Pieza 2), dado que constituye una obligación de la empresa, la inscripción de sus trabajadores ante el Organismo, el hecho de no haberlo cumplido no constituye una prueba definitiva por la existencia o no de la relación laboral. Asì se establece.-

Al Servicio Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), de Barquisimeto, informa que efectivamente en sus registros se encuentra inscrita como contribuyente formal la sociedad mercantil SEÑORITA VENEZUELA, C.A., desde el 09 de enero de 2009 y que esta presento las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2009- 2010- 2011 y 2012 para lo cual remitió certificación de las mismas (folios 98 al 114 Pieza 2), dicha prueba no obstante que la misma se recibió, la información no aporta nada al punto controvertido. Asì se establece.-

En cuanto a la prueba de informe requerida a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dichas respuestas constan a los folios 77-78 y 82 de la Pieza 2, donde informan que si existen denuncias, tales circunstancias no constituyen un elemento de defensa de las codemandadas, dado que el único argumento de defensa de estas es el rechazo de la relación laboral o desconocimiento de la prestación personal de servicio, sin embargo, llama la atención a este juzgador que visto el alegato principal de defensa de las accionadas, se promueve dicha prueba en la cual se pretende la acusación en contra de la actora por presunto delito ocurrido en la sede de las codemandadas, siendo contrario a su fundamento de defensa, toda vez que se desconoce la prestación de servicio Asì se establece.-


En lo atinente a las TESTIMONIALES promovidas por las codemandadas, no se presentaron en la oportunidad fijada.

Por otra parte, el Tribunal deja constancia que la parte codemandada SEÑORITA VENEZUELA, C.A, aunque presentó escrito de promoción de pruebas, las documentales referidas en dicho escrito, no fueron acompañadas al mismo, por lo que resulta forzoso para quien juzga no realizar apreciación y valoración alguna que contribuyera con su defensa. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre los planteamientos de las partes en los siguientes términos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 en relación a la carga de la prueba dispone lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

A la luz de dicha norma, en el presente caso, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, toda vez que la “única” defensa alegada por las codemandadas fue negar la existencia de la relación laboral alegada por la actora.
En este sentido, las codemandadas en su escrito de contestación a la demanda, fundamentan su “ùnica” defensa en rechazar la existencia de la relación laboral con la demandante ciudadana FLORANGEL JOSEFINA GARRIDO GIMENEZ, siendo entonces que en el caso de marras, el punto controvertido se centra en la existencia o no de la relación laboral pretendida por la actora, constatándose que dada la forma en que la parte demandada da contestación al libelo de demanda, es la actora quien asume la carga de demostrar la prestación personal de su servicio para las codemandadas, ello de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo quien juzga luego de la valoración de los medios de pruebas cursante a los autos, que la actora efectivamente logró demostrar la prestación personal de sus servicios para con las codemandadas y por ende la relación de carácter laboral, la cual se entiende en los términos planteados por la parte actora respecto a fecha de ingreso y egreso, salario, cargo y demás condiciones de trabajo. Asì se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto concluye quien juzga, que la actora mantuvo una relación de trabajo con las codemandadas motivo por el cual resultan PROCEDENTES LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES pretendidos por la parte actora de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras Así se decide.

Así las cosas, este tribunal procederá a determinar los conceptos condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera:

 Prestación de Antigüedad años 2004 al 2011 y Fraccionada 2012, Bs. 194.140,00.
 Vacaciones Vencidas sin cancelar 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, Bs. 50.320,00.
 Bono Vacacional Vencido sin cancelar 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, Bs. 50.320,00.
 Utilidades Vencidas sin cancelar 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, Bs. 91.800,00.
 Indemnización por despido Injustificado, Bs. 388.280,00.



Finalmente, este Tribunal condena a las codemandadas INSTITUTO MEDICO ESTETICO INTEGRAL DR. JAVIER E. CONTRERAS I.M.E.I C.A Y SEÑORITA VENEZUELA, C.A. al pago a favor de la actora por los conceptos descritos de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 774.860,00). Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FLORANGEL GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.426.469, en contra de las codemandas INSTITUTO MEDICO ESTETICO INTEGRAL DR. JAVIER E. CONTRERAS I.M.E.I., C.A Y SEÑORITA VENEZUELA, C.A

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados de conformidad con la sentencia de la Sala de Casaciòn Social Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable, cuyo costo será por cuenta del demandado, pudiendo el demandante subrogarse en su pago.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, dado el vencimiento total en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de abril de 2014.-


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

WSRH/jnieto.