En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2014-000162

PARTE RECURRENTE: LUNCHERIA SOCA ROTARIA, C.A., Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 71, Tomo 42-17, de fecha 18 de agosto de 2006, por intermedio de su Presidente ciudadano PAUSIDES DE JESUS ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.463.410, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA RECURRENTE: MEISABEL LAVERSA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.400.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 2069 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pió Tamayo, de fecha 16 de septiembre de 2013 que cursa en el Expediente Nº 005-2012-01-01634, en la que ordena el Reenganche y pago de salarios caidos.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 15 de abril de 2014, al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), (folios 1 al 3), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo a este Juzgado, siendo recibido en este Tribunal el día 21 de abril de 2014 (folio 3 Vto).

Posteriormente, por auto del día 22 de los corrientes mes y año, el Tribunal le dio entrada para pronunciarse sobre la admisión de la demanda (folio 10).

El mismo 22 de abril de 2014, se pronunció el Tribunal en los siguientes términos: “Visto el procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por…la empresa LUNCHERÍA SOCA ROTARIA, C.A., se observa que no consta en el libelo de la demanda la dirección de las partes conforme lo dispuesto al artículo 33.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no se agregaron los instrumentos de los cuales se derivo el derecho reclamado como es la providencia administrativa, así como el documento que sirve para descartar la caducidad de la acción infringiendo con lo dispuesto en los Artículos 33.6 Y 35.4, así mismo, se observa del libelo que la acción de nulidad tiene como objeto un acto que impone una sanción de multa, sin incorporarse la prueba que demuestre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, se ordena la subsanación conforme a lo dispuesto en el articulo 36 eiusdem, dentro de los tres días de despacho siguiente a éste auto”.

Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencidos como se encuentran los tres días de despacho otorgados conforme al Artículo 36 eiusdem, y siendo que la parte recurrente no subsanó lo solicitado, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.

Tal y como se puede observar el presente expediente sólo lo conforma el libelo de demanda acompañado de copia simple del registro mercantil de la empresa LUNCHERÍA SOCA ROTARIA, C.A. (folios 5 al 9), evidenciándose así que la parte recurrente 1.- No consigno la dirección de las partes involucradas en la demanda, con lo cual infringe lo dispuesto en los Artículos 33, Numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2.- No aportó a la demanda los instrumentos de los cuales se derive el derecho que se reclama (acto administrativo que se impugna), así como el documento que sirve para descartar la caducidad de la acción infringiendo con lo dispuesto en los Artículos 33.6 y 35.4 eiusdem respectivamente; 3.- No consignó el documento indispensable para verificar su admisibilidad como lo es la notificación de la providencia administrativa, infringiendo con lo dispuesto en los Art. 33, numeral 6 y articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y 4.- No consignó prueba documental que demuestre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, con lo cual consecuencialmente, la presente demanda se encuentra incursa en causales de inadmisibilidad. Así se decide.-

Por los anteriores pronunciamientos, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de Acta Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, interpuesta por el ciudadano PAUSIDES DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.463.410, Presidente de la empresa LUNCHERIA SOCA ROTARIA, C.A., porque no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente. Así establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la empresa LUNCHERIA SOCA ROTARIA, C.A. por Nulidad de Providencia Administrativa Nº 2069, de fecha 16 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, que cursa en el Expediente Nº 005-2012-01-01634, en la que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora, porque no subsanó el libelo de la demanda en la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en los artículos 33, numeral 2º y 6º, 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 28 de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 12:10 m.


La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez



WSRH/jnieto.