En su nombre:



PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

ABOGADO ASISITENTE DE LA DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.001

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pió Tamayo; en procedimiento de Calificación de falta, el cual se declaro DESISTIDO dicha solicitud en contra de la ciudadana DUBRASKA BORRERO ALAYON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.938.839.
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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

En fecha 16 de diciembre del 2013, el actor ante identificado, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, demanda de nulidad de acto administrativo.

Ahora bien, en fecha 19 de diciembre de 2013, se dio por recibido por este juzgado, reservándose el mismo el lapso correspondiente para su admisión.

Posteriormente el 20 de diciembre de 2013 se admite la demanda y se ordena las notificaciones correspondientes.

En fecha 09 de abril de 2014 la secretaria del Tribunal certifica las notificaciones respectivas.

Se da por recibido el 10 de abril de 2014 oficio número J1/2014/453, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que remite copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 31/03/2014, en el asunto signado con el número KP02-N-2013-000416

Asimismo, en fecha 11 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigna copias simples del poder a los fines de la devolución del original.

A tal efecto, este Juzgado, constatando que se encuentran todas las notificaciones ordenadas en el presente asunto, en fecha 21 de abril de 2014 fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual quedó fijada para el día jueves 15 de mayo de 2014 a las 11:00 a.m.

En este orden, en fecha 23 de abril 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en donde desistió del presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo.

Por todo lo anterior y vista la diligencia presentada por la parte actora en fecha 23 de abril de 2014 donde desistió del presente juicio de Nulidad de Acto Administrativo, quien aquí Juzga considera necesario efectuar el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral, la cual establece:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se evidencia que el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar el desistimiento; además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".

Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al demandante de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente Acción de Nulidad de Actos Administrativos, en fecha 23 de abril de 2014, en virtud a que dejo de existir el objeto sobre el cual fue intentada la acción, volviéndose inútil la prosecución de esta. Si hubiere sido el caso que, sólo una de las partes aceptara el comprometer sus derechos, no podría hablarse de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando a la acción.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, quien aquí Juzga, no observa razón alguna por la cual deba seguirse con el presente proceso, por tal motivo homologa el desistimiento manifestado por la parte demandante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte actora dándole carácter DE COSA JUZGADA.-

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de Abril de 2014.-


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

WSRH/maydi.-