En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000075
PARTE DEMANDANTE: LILIA TERESA JIMENEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.321.078.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el No. 108.954.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ACORSE 2005 C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 90-A, en fecha 01 de noviembre de 2005.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: PATRICIA OROZCO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.639.921
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.003.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 25 de enero de 2013 (folios 1 al 7), ante la URDD CIVIL, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 28/01/2013 (folio 7), y le dio entrada el 29 del mismo mes y año, fecha en la cual admitió la demanda y libro la notificación respectiva (folios 11 al 13).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 14 al 16), se instaló la Audiencia Preliminar el 16 de abril de 2013 (folio 19), prolongándose la misma, hasta el 12 de febrero de 2014 (folio 32); cabe señalar que hubo designación de nuevo Juez quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 29/11/2013 (folio 25).
En fecha 12 de febrero de 2014 (folio 32); con la comparecencia de ambas partes, se dio por concluida la fase de mediación, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se agregaron las pruebas a los autos, y se ordenó la remisión del asunto a los Tribunales de juicio para el conocimiento de la fase siguiente, (folios 33 al 60).
En fecha 21 de febrero de 2014, se remite el expediente dejando constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 61 y 62), recibiéndolo este Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 10 de marzo de 2014 (folio 65).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 23 de abril de 2014 (folios 66 al 74).
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta, se evacuaron las pruebas pertinentes y se declaró la presunción de la admisión de hechos (folios 85 al 87).
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
M O T I V A
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
Dicha Audiencia debe desarrollarse, con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma Audiencia de Juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos, expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
No obstante a lo anterior, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo con la asistencia de la demandada, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que dicha parte no compareció a la Audiencia de Juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.
Efectivamente, al no comparecer la demandada se declaró que ésta se encuentra incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos, establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
La actora en el libelo expuso sus pretensiones en los siguientes términos:
Comenzó a prestar sus servicios exclusivos, subordinados y de forma ininterrumpida el 15 de enero de 2007, como cobradora (Servicio de Cobro de condominio a diferentes Edificios dentro de la ciudad y pagos a vigilantes y conserjes de las residencias administradas por la demandada SERVICIOS ACORSE 2005, C.A.), representada por la ciudadana PATRICIA OROZCO, hasta el 06 de noviembre de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Que laboraba una jornada de trabajo de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 4:00 p.m., y Sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m., devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario de Bs. 1.223,88, mensuales. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo e hizo el reclamo correspondiente el cual la demandada rechazo, razón por la cual acude a los Órganos Jurisdiccionales a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGUEDAD Bs. 6.580,13
INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.818,89
ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD Bs. 519,52
DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD Bs. 216,47
VACACIONES VENCIDAS Bs. 1.958,40
BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. 979,20
UTILIDADES VENCIDAS Bs. 1.836,00
DIAS DE DESCANSO Bs. 244,80
DIAS DE DESCANSO FRACCIONADO Bs. 61,20
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 550,80
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 306,00
UTILIDADES VENCIDAS Bs. 1.836,00
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 459,00
COMPLEMENTO DE UTILIDADES Bs. 15.000,00
INDEMIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 5.195,20
SALARIO RETENIDO Bs. 244,80
INTERESES DE MORA
CORRECCION MONETARIA
COSTAS Y COSTOS PROCESALES
Que estima la demanda en la suma de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 38.568,00)
La parte actora en la audiencia de juicio entre otras cosas expuso que:
“…la relación laboral se inició el 15.01.2007, ejerciendo el cargo de cobradora en diferentes condominios, edificios, pago de vigilancia y conserjes, ya que la demandada es una sociedad mercantil dedicada al cobro de los apartamentos y administración de los conserjes, elabora recibos, esta pendiente de las carteleras y demás actividades concernientes a los condominios de diferentes edificios, en total laboraba para 27 residencias distintas, en un horario de 09 a.m. a 04 p.m. de lunes a viernes y los días sábados en la mañana. Devengaba el salario mínimo decretado, y en sus funciones estaba trasladarse todas las semanas a los 27 condominios. La parte demandada alega que la actora abandonó su puesto de trabajo, hecho que niegan, mas cuando la demandada no trajo nunca una constancia de abandono del trabajo ni constancia de despido, siendo imposible que una persona pueda llevar la administración de 27 condominios en uno o dos días a la semana. Además también alegó la demandada el pago de las utilidades pero no aportaron recibo alguno, que no se adeudan las prestaciones sociales, no menciona cuales conceptos se pagan o no se pagan. Solicita se aplique el principio de la primacía de la realidad. Solicita se decrete con lugar el pago de los conceptos demandados, detallados en el escrito libelar. Solicitan además la inclusión en el IVSS, ya que todo el tiempo de la relación laboral que finalizó en noviembre del año 2011, la demandante no gozó de sus beneficios. Solicita indexación, intereses moratorios y costas procesales. Así mismo desiste de las pruebas de informes promovidas”.
De la revisión de los autos, se evidencia que la parte demandada compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar y a las prolongaciones de las mismas en fechas 31-05-2013 (folio 20), 15-07-2013 (folio 21), 31-05-2013 (folio 22), 22-09-2013 (folio 23) y 12-02-2014 (folio 32), que dio contestación a la demanda (folio 61), no obstante, no compareció a la Audiencia de Juicio, encontrándose así incursa en la presunción de Admisión de los hechos establecida en el articulo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La controversia se centra en el rechazo de la jornada laboral y el salario alegados por la actora, insistiendo la demandada que la actora laboraba de uno o dos días a la semana, que no cumplía horario y que se le pagaba por días laborados, por lo que niega y rechaza los conceptos y montos pretendidos por la actora en el libelo de demanda.
En consecuencia de lo expuesto los conceptos demandados se resolverán tomando en consideración las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales: Marcado “A”, original de Acta de Reclamo efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” (folio 37), por cobro de prestaciones sociales, llevada en el expediente Nº 005-2011-03-00388, en dicho procedimiento se levanto acta donde la parte demandada rechaza todos los argumentos esgrimidos en dicho reclamo, reservándose el actor a acudir a la vía judicial, documental que no fue impugnada a la que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-
Marcado “B”, original de Constancia de Trabajo (folio 38), emitida por la empresa demandada de la cual se desprende que la actora laboró para la esta desde enero de 2006, en el cargo de Asistente Administrativo y con un salario mensual de Bs. 614.790,00 para la fecha de emisión de dicha constancia que fue el 04 de septiembre de 2007, la cual demuestra la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y que la actora devengaba el salario mínimo nacional para la época. Además se observa de dicha documental, sello húmedo con identificación de la demandada y que se encuentra suscrita por la Gerente Administrativo y representante de la misma en la presente causa ciudadana PATRICIA OROZCO S., documental que no fue impugnada y a la que se le otorga pleno valor probatorio y la cual será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se establece.-
Marcados “C1 y C2”, copias de recibos de pago (folios 39 y 40), dichas documentales no cumplen con los requisitos de un recibo de pago por cuanto no especifican los conceptos laborales que se cancelan, por lo tanto se desechan del debate probatorio. Así se decide.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana LUZ DEL ROSARIO MERCADO LLINAS, (folio 86) fue conteste en afirmar que:
“…conoce a la demandante, por cuanto vive en residencias Las Delicias, donde lleva 17 años, y ella era quien iba a cobrar el condominio. Ella iba cada 8 días a realizar las cobranzas, por lo regular iba en la tarde, podría durar como 10 minutos, eso depende si se le pagaba con cheque o efectivo. Por lo regular iba a cobrar el cheque del condominio, a veces no se le tenia el efectivo, iba cada 8 días de parte de la administración del edificio y cobraba el condominio. Ella cobraba a nombre de la empresa. La residencia donde reside consta de 7 pisos y cuatro apartamentos por piso. La relación duró aproximadamente 4 años. Manifiesta que la Sra. Lilia siempre fue una persona decente”.
Al respecto, el Juzgador observa que es una testigo presencial y su declaración coincide con lo alegado por la demandante en cuanto a la jornada de prestación de servicio y con las documentales valoradas anteriormente, por lo que le merece fe y le otorga pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En relación a la prueba de exhibición solicitada, se observa que no fueron traídas a los autos por la demandada dada su incomparecencia, evidenciándose que la exhibición se refiere a documentales que por mandato legal debe llevar el demandado por lo que debe aplicársele la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo, dándose por reconocidos los hechos alegados por el trabajador respecto a las documentales requeridas. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales: Marcado “A”, Horario de Trabajo de la demandada (folio 43), la cual fue impugnada por la demandante alegando que “no cumplía horario de oficina, sino que llegaba a la oficina para que le entregaran directrices de sus labores y en la tarde volver a entregar el dinero cobrado”, quien juzga desecha dicha documental porque no posee sello húmedo alguno de la Autoridad Administrativa respectiva y por lo tanto no le merece fe probatoria. Así se establece.-
Marcada “B”, Comunicación de trabajadoras de la demandada (folio 44) en la cual participan a la Inspectoría del Trabajo su conformidad con el horario de trabajo establecido por la empresa, documental que fue impugnada por la actora y nada aporta al proceso por lo que quien juzga la desestima. Así se establece.-
Marcada “C y C1”, Informe de Revisión Limitada de Contador Publico y Balance General de la demandada ambos del año 2009 (folios 45 y 46), que fueron impugnadas por la demandante “por decir que no tiene utilidad ni ganancia, ya que tal dicho no tiene razón de ser, siendo que su fundamento es obtener una ganancia”, quien juzga las desecha por no consignar también los balances de los años 2007- 2008 y 2010, que le permitieran a quien juzga realizar una comparación entre estos, para su convicción en cuanto a las ganancias percibidas por la demandada durante el tiempo de la relación laboral. Así se establece.
Marcada “D” y “D1 al D4”, Planilla de pago de Declaración del Impuesto Sobre la Renta del año 2010 y Declaración del Impuesto Sobre la Renta del año 2010 (folio 47 y 48 al 51 respectivamente), que fueron impugnadas por la demandante las cuales se desechan por no consignar también las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los años 2007- 2008 y 2009, que le permitieran a quien juzga realizar una comparación entre estas, para su convicción en cuanto a las ganancias percibidas por la demandada durante el tiempo de la relación laboral. Así se establece.
Marcados “E1 al E8”, originales de recibos de pago (folios 52 al 60, dichas documentales no cumplen con los requisitos de un recibo de pago por cuanto no especifican los conceptos laborales que se cancelan, por lo tanto se desechan del debate probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:
Que la actora LILIA TERESA JIMENEZ CARRASCO, tal y como señalo en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 15 de enero de 2007, para la sociedad mercantil SERVICIOS ACORSE 2005 C.A., representada por la ciudadana PATRICIA OROZCO DE GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.639.921, que se desempeño como cobradora (Servicio de Cobro de condominio a diferentes Edificios dentro de la ciudad y pagos a vigilantes y conserjes de las residencias administradas por la demandada SERVICIOS ACORSE 2005, C.A.), con respecto al salario que devengo la trabajadora, se toma el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último Bs. 1.223,89, mensuales, para un salario diario de Bs. 40,80, lo cual confirma lo establecido por la actora en el libelo; y con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 4:00 p.m., y Sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m.; ya que era carga de la accionada el desvirtuar los mismos, lo cual no realizó. Con relación a la fecha de terminación de la relación, se declara que esta finalizò por despido injustificado en fecha 06 de noviembre de 2010. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, debe éste Juzgador declarar Con Lugar las pretensiones de la demandante, en razón de ello, se ordena el pago de los conceptos demandados. Así se decide.-
Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios laborales señalados por lo que se procede a determinarlos según la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral de la siguiente manera:
Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Días Adicionales y Diferencia de Antigüedad: Se condena el pago de Bs. 9.135,01, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se computó los cuadros anexos al libelo de demanda que corren insertos a los folio 8 al 10. Así se decide.
Vacaciones vencidas- Bono vacacional vencido: Se ordena cancelar el monto de Bs. 2.937,60, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Días de Descanso: se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 244,80, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas- Bono vacacional Fraccionado- Descanso Fraccionado: se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 918,00, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Utilidades Vencidas y Fraccionadas y Complemento de Utilidad: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cancelar la cantidad de Bs. 17.295,00. Así se decide.
Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cancelar la cantidad de Bs. 7.792,80. Así se decide.
Salario Retenido: se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 244,80, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
La suma de todos estos conceptos genera un total a cancelar de Bs. 38.568,00.
Asimismo, con fundamento a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 232, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa- Caso: Dulix aquel Duque contra Foto Y, C.A. donde previó:
“…Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”
Al quedar demostrada la relación de trabajo, y visto que la empresa nunca cumplió con la referida obligación durante el período de dicha relación laboral, deberá: 1.- Inscribir a la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2.- Pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el mes de enero de 2007 al mes de noviembre de 2010, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual que a tal fin se aperture a favor de la ciudadana LILIA TERESA JIMENEZ CARRASCO en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.
Igualmente, se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Asì se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana LILIA TERESA JIMENEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.321.078; en contra de la empresa SERVICIOS ACORSE 2005 C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 90-A, en fecha 01 de noviembre de 2005, en consecuencia se le ordena pagar a la actora los conceptos y las cantidades ya indicadas en la motiva y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 30 de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:10 p.m.
Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
SECRETARIA
WSRH/jnieto.-
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