EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-N-2013-000232
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2010, bajo el Nº 13, Tomo 14-A, con planta industrial en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MANUEL SALVADOR CARUCI y CARLOS MANUEL VILLADIEGO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.590 y 21.739 respectivamente.

TERCERO INTERVINIEINTE: QUINTERO LUGO JOHN JOSE, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro: 10.779.605

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: HEYDY CARRASCO, en su condición de Procuradora especial de Trabajadores, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 02302, de fecha 28 de diciembre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo sede José Pió Tamayo del Estado Lara.

SENTENCIA: DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 19 de julio de 2013 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 126), siendo asignado a este Juzgado, quien lo dio por recibido y admitió el mismo día 26 de julio de 2013 (folios 127 al 129).

Después de la consignación de las copias necesarias, en fecha 21 de octubre de 2013 fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 134 al 141).

En fecha 29 de noviembre de 2013, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones del Tercero, de la Inspectoria del Trabajo y del Fiscal Superior del Ministerio Público, (folios 142 al 150).

El 13 de enero de 2014, se dio por recibida la comisión con resultados positivos sobre la práctica de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (folios 151 al 168).

Posteriormente el 20 de enero de 2014 se fijo oportunidad para la audiencia (folio 169).

Llegado el día para la celebración de la audiencia se dejo constancia que comparecieron ambas partes y de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, en cuya audiencia el Tercero presento escrito de contestación en tres folios útiles (folios 170 al 176).

El 05 de marzo de 2014, fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico (folios 177 al 188).

El día 10 de marzo de 2014 se admitieron las pruebas y se dejo constancia del lapso de informes (folio 189).

El día 18 de marzo de 2014, se dejó constancia del lapso para sentenciar (folio 190).

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

“…De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”.


Ahora bien, conforme lo anterior, siendo este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por lo siguiente:

1.- VICIO POR FALSO SUPUESTO: “…dicha Providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar incursa n el vicio de FALSO SUPUESTO y por consiguiente en el de incompetencia manifiesta del funcionario actuante, lo cual acarrea su nulidad absoluta por razones de ilegalidad”. La Providencia Administrativa cuestionada, incurrió en el vicio de falso supuesto ya que los hechos que constituyen el Expediente Administrativo, ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por la Administración, y en consecuencia el acto impugnado no se adecuó a las circunstancias fàcticas y jurídicas y está fundamentado en una errónea apreciación, análisis y valoración de los hechos así como de errónea fundamentaciòn jurídica, (folios 13 y 14).

Alega el recurrente que el PRIMER FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
“Se configura, cuando en el Acto de Contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del 10/07/2012… esta parte respondió Negativamente a los particulares formulados de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo y segundo y acto seguido, como Defensa o Excepción de Fondo alegó que: “el ciudadano Jhon José Quintero dejo de asistir a la empresa sin justificación alguna que justificara su incomparecencia desde el 13/04/2012, tal como lo manifiesta en su solicitud de reenganche…, y con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., el salario devengado era… Es falso que el accionante fue despedido injustificadamente y esto se puede evidenciar de su solicitud de calificación… donde no señala que persona natural o directivo de la empresa lo despidió a que hora del día fue despedido ni el lugar en que incurrió el mismo, solo se limita señalar que fue despedido el 15/04/2012. Pero resulta que esa fecha señalada por él y de un vistazo al calendario esa fecha fue día domingo y según su propio dicho el laboraba hasta el día sábado por lo que mal pudo haber sido despedido en la mencionada fecha. De todo lo anterior se evidencia que el actor viola los más mínimos presupuestos procesales administrativos…por lo que era materialmente imposible despedir al trabajador el 15/04/2012 porque ese día era domingo y su día de descanso y no se encontraba en la empresa. Tampoco señala en su solicitud quien o que persona lo despidió, cómo o de qué manera o porqué vía lo despidieron, en qué lugar geográfico fue despedido...la ciudadana Inspectora del Trabajo no se pronunció sobre esta excepción o defensa y se limitó simplemente a enunciar y transcribir en la Providencia Nº 02302 la mencionada acta de contestación…señala de manera errónea “La empresa aquí accionada en su contestación alego…y que el despido no pudo efectuarse el 15/04/2012 por cuanto es un día no hábil…”Ahora bien este Juzgador administrativo determina que la relación sustancial controvertida en el presente procedimiento, se concentra en determinar el despido o el supuesto abandono el salario devengado”, pero sin pronunciarse ni valorar el mencionado alegato o excepción…Por otra parte, señala la Providencia Recurrida que esta parte en “…su contestación alego…y que el despido no pudo efectuarse el 15/04/2012 por cuanto es un día no hábil…, situación que es completamente falsa porque lo alegado fue “…que el despido no pudo efectuarse el 15/04/2012, porque ese día fue domingo y según el accionante él laboraba hasta el día sábado y el domingo no laboraba”. Y luego……”Ahora bien, este Juzgador administrativo determina que la relación sustancial controvertida en el presente procedimiento, se concreta en determinar el despido o supuesto abandono”.Cuestión que es absolutamente falso por cuanto esta parte nunca alegó que la relación laboral haya concluido por abandono de dicho trabajador, lo que expresó en su contestación fue “…el trabajador dejo de asistir a su lugar de trabajo el día 13/04/2012 sin justificación alguna y, solo se supo de él cuando se recibió la notificación para la contestación de esta solicitud. De lo anterior se evidencia la tergiversación en que incurrió la Inspectora del Trabajo, tomando en consideración situaciones fàcticas que no ocurrieron en el expediente administrativo, que no trajimos un hecho nuevo y al no hacerlos lógico era que la carga de la prueba del Despido correspondía al accionante…Que al no pronunciarse sobre la Defensa o Excepción opuesta por esta parte y sacar elementos fàcticos de las actas que no existen o errar en su calificación, incurre la Funcionaria Administrativa en lo que la Jurisprudencia y doctrina denominan “VICIO DE INCOMPETENCIA” que se produce por los errores de hecho y de derecho en que incurrió la Inspectoria del Trabajo respecto a los hechos alegados y probados…que afecta el elemento motivo o causa del acto y produce la Nulidad Absoluta del mismo…”


Al respecto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas constan en el expediente administrativo desde el folio 28 al 126 del presente asunto:

“…Cumplida la notificación de la accionada en fecha 01/06/2012 ante la sede de la Entidad de Trabajo…en fecha 06/07/2012, se dio inicio al acto de contestación a la solicitud mediante acta de echa 10/07/2012…donde se deja constancia de la comparecencia por ante esta Sala de Fueros de los ciudadanos Abogados MANUEL SALVADOR CARUCI y CARLOS VILLADIEGO, …quienes actúa con el carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil accionada. (IMPORTADORA NEW YANKEE AUTO PARTS, S.A.). De igual manera se deja constancia que el trabajador accionante (HON JOSE QUINTERO LUGO), no se encuentra presente n el acto pero si su representante legal Abogada MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI…El funcionario del trabajo que presidió el acto…formula a la representación de la accionada el interrogatorio contenido en los particulares que a continuación se indican, con señalamiento de las respuestas dadas: PRIMER PARTICULAR: El solicitante presta servicios para su representada: CONTESTÒ: “No”. Es todo. SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad laboral? CONTESTO: “No”. Es todo. TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTO: “No”, el ciudadano Jhon José Quintero dejo de asistir a la empresa sin justificación alguna que justificara su incomparecencia desde el 13/04/2012, tal como lo manifiesta en su solicitud de reenganche y que probaremos en el lapso de prueba que se abrirá al efecto. Es de hacer notar que la fecha d inicio de la relación que existió no fue desde el 12/01/2010, como lo señala el actor, sino desde el 01/12/2010 y con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., el salario devengado era d 66,87 diario, o sea 2006,00 mensual y no de 2500 mensual como lo expreso el actor en su solicitud. Es falso que el accionante fue despedido injustificadamente y esto se puede evidenciar de su solicitud de calificación…donde no señala que persona natural o Directivo de la empresa lo despidió, a que hora del día fue despedido el 15/04/2012, pero resulta que esa fecha señalada por el y de un vistazo al calendario esa fecha fue día domingo y según su propio dicho él laboraba hasta el días sábado por lo que mal pudo haber sido despedido en la mencionada fecha. De todo lo anterior se evidencia que el actor viola los más mínimos presupuestos procesales administrativos dejando en un absoluto estado de indefensión a la empresa demandada quien no puede precisar los elementos en que fundamentará su contestación y las pruebas a las que de hacer uso para defender. Lo verdaderamente sucedido fue que el trabajador dejo de asistir a su lugar de trabajo el día 13/04/2012 sin justificación alguna y, solo se supo de él cuando se recibió la notificación para la contestación de esta solicitud”. (Folios ll9 y 120) Negritas y subrayado del Tribunal.

“…en el caso de marras, al observarse que la representación de la accionada haya cumplido con los extremos de ley…, en consecuencia quedan para este Despacho Administrativo firme los alegatos de la parte actora en cuanto al despido alegado. Por las consideraciones de hecho y de Derecho que anteceden, concluye este Despacho Administrativo que la presente solicitud debe prosperar, y así se decide” (folio l24).


Analizado el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas por emanar de la autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fe a quien sentencia. Asì se establece.

En la Audiencia de Juicio el recurrente manifestó entre otras cosas que:
“…ratifica todo lo establecido con el libelo de nulidad, contra la providencia administrativa emanada por la Inspectoria Pió Tamayo, la cual acordó el reenganche y pago de salador caídos, asimismo hace valer el expediente administrativo como sus documentales, consignada en su oportunidad, la providencia administrativa esta sustentada en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, la cual viola la constitución y la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual esta viciada de nulidad absoluta, el trabajador solicita ante la inspectoria el reenganche y pago de salarios caídos y estableciendo que fue despedido injustificadamente, se fundamente dicha nulidad ya que el trabajador sostenía que había ingresado en enero de 2010 y cumplía una laborar de lunes a vienes, así informa que trabajaba los sábados hasta la una de la tarde, pero este alega que fue despedido el día domingo y solo trabaja hasta el día sábado, al igual no estableció las circunstancia del despido, ni el modo ni el lugar, y esto no fue tomado en cuanta por la Inspectora, al igual la providencia no valora los testigos promovidos por su parte, asimismo los testigos en los particulares 1, 2 y 3, reconocen al trabajador y el lugar de trabajo y su terminación de la relación laboral ya que este no fue mas a la empresa, esto no fue tomado en la providencia administrativa, asimismo la carga de la prueba es del trabajador y lo único que llevo fue un testigo que fue desechado por amistad con el trabajador, por todo lo anteriormente expuesto solicita sea declara con lugar el presente recurso de nulidad y desechada la providencia administrativa”.

Por su parte la representación judicial del Tercero Interviniente ciudadano QUINTERO LUGO JOHN JOSE, entre otras cosas manifestó:

” que la decisión de la providencia administrativa no tiene los supuestos vicios alegados por la representación de la empresa, en virtud que se respetaron los parámetros establecidos, al igual la empresa alega como hecho nuevo que el trabajador dejo de acudir a sus labores, pero al pasar esto no acudieron a las instancias necesarias para expresar que el trabajador no acudió mas a su puesto de trabajo, solo dicen que se dieron cuenta cuanto fueron notificados de la providencia es decir 48 días después, asimismo los testigos promovidos por la empresa expresaron que no conocían los hechos por lo que el trabajador no se encontraba laborando y dichos testigos fueron referenciales, y fueron desechados por la inspectora, solicita sea declarada sin lugar la presente demandada de nulidad”


La Fiscal del Ministerio Publico, señalo entre otras cosas que: “…se encuentra presente como Garante de la Legalidad y Constitucionalidad conforme el Artículo 285 ord. 1 y 2 de la Constitución, manifiesto que se encuentran garantizados el debido proceso y derecho a la defensa”; y sobre la opinión del Ministerio Público que cursa a los folios 177 al 188, consideró:

“…que la Providencia Administrativa Nº 02302 del 28/12/12 fue pronunciada con fundamento en un hecho no comprobado del supuesto despido, lo cual se ha evidenciado en el análisis antes hecho del contenido del acto administrativo impugnado, resultando así apreciado el mérito del vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado resultante de la alta de la debida comprobación de los hechos que constituyen la causa, por lo que se emite opinión por la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda de nulidad…”

De seguidas vistas las posiciones de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:

Observa quien sentencia que se recurre la Providencia Administrativa Nº 02302, de fecha 28 de diciembre de 2012, proferida por la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo el estado Lara, en el expediente Administrativo Nº 005-2012-01-00756, por Vicios de Falsos Supuestos, ya que la ciudadana Inspectora del Trabajo no se pronunció sobre la excepción o defensa opuesta referente a la fecha del despido alegada por el actor y a la no valoración de los testigos promovidos por la demandada. Reclamándose además, que la carga de la prueba le correspondía al demandante.

Así mismo, se observa que en la solicitud presentada en sede administrativa el trabajador señaló que comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados y directos para la empresa IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART, S.A., en fecha 12 de enero de 2010 desempeñándose como Obrero General, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00 y cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., 3:00 p.m. a 10:00 p.m., sin embargo en fecha 15/04/2012 fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prorrogada mediante Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 26/12/2011.

Al respecto, este sentenciador observa que la Inspectora del Trabajo, tramitó el procedimiento conforme lo determina el Decreto de inamovilidad, aperturó la articulación probatoria que establece el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo oportunidad las partes de promover las pruebas que consideraron aportarían medios de convicción para la solución del procedimiento de reenganche, aplicando el procedimiento legalmente establecido, así como garantizando el derecho a la defensa de los intervinientes, por lo que se declara improcedente lo alegado por el demandante, ya que no se observa que la providencia administrativa Nº 02302, este incursa en lo establecido por el Artículo 19, Numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:

“[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]

De igual manera, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos íntersubjetivos:

En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (negritas agregadas).

Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, siendo la inamovilidad laboral, tal como lo ordena el Decreto, un procedimiento tramitado de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se dictó la providencia administrativa Nº 00932, considerando quien Juzga, la facultad que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes antes mencionadas al momento de resolver un conflicto intersubjetivo, Así como aplicar los principios que rigen en materia laboral.

Es por ello, que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo debe considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil; en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 005-2012-01-00756, la Inspectora del Trabajo valoró las pruebas aportadas por las partes, evacuando las testimoniales promovidas, tal como se observa de las actas del procedimiento administrativo (folios 87 al 90), estimando y considerando al momento de decidir, las que según su apreciación, aportaban medios de convicción para resolver la controversia.

En este sentido, a la luz de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.


Por la forma como la demandada dio contestación a la solicitud, contradiciendo los hechos alegados por el actor, es decir, que el trabajador no presta servicios en la empresa; que no reconoce la inamovilidad invocada por el actor; y que no efectuó el despido invocado por el demandante; y posteriormente afirmar que “lo verdaderamente sucedido fue que el trabajador dejo de asistir a su lugar de trabajo el día 13/04/2012 sin justificación alguna y, solo se supo de él cuando se recibió la notificación para la contestación de esta solicitud”, (folio34), la carga de la prueba corresponde a la demandada. Así se establece.

Así las cosas, quien sentencia observa que el hecho controvertido en la solicitud de Calificación de Despido, es precisamente el despido o la inasistencia injustificada del demandante JHON JOSE QUINTERO LUGO a sus labores en la demandada IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART, S.A., puesto que en relación a la fecha del despido alegada por el actor 15/04/2012, según calendario día domingo, contradicha por la demandada que laboró hasta el día 13/04/2012 según calendario día viernes, y lo testificado por la ciudadana LUZ MARINA CARRASCO, “EXACTAMENTE NO LO SE POR QUE EL FUE EL DIA SABADO SE CAMBIO EL UNIFORME Y DIJO QUE IBA PARA CLASES Y DE ALLI NO VOLVIO MAS” Negritas y subrayado del Tribunal. Tales contradicciones y visto que la demandada no logró desvirtuar con las documentales ni con los testigos promovidos, la fecha de despido alegada por el actor, hace presumir a quien sentencia que el día del despido del trabajador es el alegado por este en su solicitud (15/04/2012), puesto que pudo la empresa requerir su presencia para laborarlo en día domingo, y al ser denunciado como el primer vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho, estima este Tribunal que la Inspectora del Trabajo actuó ajustada a derecho. Asì se establece.

En relación al SEGUNDO FALSO SUPUESTO, alegado por la parte recurrente quien manifiesta que:

“…Se configura cuando la ciudadana Inspectora del Trabajo…valora de manera errónea los testigos promovidos por ésta parte, Claudio Pompeyo Duin Hernández, Jency Andreina Escobar Carrasco, Jeffersson Arnoldo Escobar Carrasco y Luz Marina Coromoto Carrasco, (folios 86, 87-89 y 90) respectivamente, ya que pone en boca de ellos deposiciones que no dieron y hace una calificación equivocada respecto de los testigos, quienes fueron contestes entre sí y concordantes con los hechos expresados en la contestación al responder a las preguntas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, en las que expresan que conocen a la empresa …, que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Jhon José Quintero Lugo; que saben y les consta que el ciudadano Jhon José Quintero Lugo trabajó para la empresa…; y que el ciudadano Jhon José Quintero Lugo dejo de asistir a la empresa Importadora New Cork Yankee Auto Part, S.A., desde mediados el mes de abril. Los tres primeros declaran que no saben porque dejó de asistir en la fecha señalada y la última Luz Marina Coromoto Carrasco respondió EXACTAMENTE NO LO SE PORQUE EL FUE EL DIA SABADO SE CAMBIO EL UNIFORME Y DIJO QUE IBA PARA CLASES Y DE ALLI NO VOLVIO MAS. Que son testigos presenciales y no “referenciales” como lo señala la Inspectora Jefe, por no ser trabajadores de la empresa. En cuanto a Luz Marina Coromoto Carrasco, la Inspectora Jefe señala “se observa que la testigo fue firme y conteste en sus deposiciones, por lo que quien decide la aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Cívil “, pero que en la dispositiva de la Providencia, nada dice sobre dicha testigo y su testimonio incurriendo en el vicio de Falso Supuesto del artículo 19, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 508, 243 ordinal 4º y 12 del Código de Procedimiento Cívil”.

En lo atinente al vicio alegado, observa quien juzga de la Providencia Administrativa recurrida y que cursa en autos a los folios 119 al 126, que establecida como fue la controversia, y los hechos desvirtuados por la demandada, la Inspectora de Trabajo decidió: “..quedan para este Despacho Administrativo firme los alegatos de la parte actora en cuanto al despido alegado. Por las consideraciones de Hecho y de Derecho que anteceden, concluye este Despacho Administrativo que la presente solicitud debe prosperar, y así se decide…” ; pero como quiera que la recurrente de autos alega el vicio de Falso Supuesto, por la errónea valoración de los testigos, se aprecia que de las deposiciones de los ciudadanos: Claudio Pompeyo Duin Hernández, Jency Andreina Escobar Carrasco y Jeffersson Arnoldo Escobar Carrasco (folios 86, 87 y 89), nada aportan para el esclarecimiento de la fecha exacta del supuesto despido del actor o supuesta inasistencia injustificada, toda vez que no fueron testigos presenciales del hecho en cuestión, aunado a que las respuestas dadas en relación a la pregunta de por qué le consta lo declarado, el no tener una fecha cierta del hecho y el no haberlo presenciado dichas declaraciones adolecen de certeza alguna, por lo que quien juzga considera que la Inspectora del Trabajo al momento de decidir, al no contar con otra prueba que comprobara la defensa de la demandada en cuanto a la fecha del despido alegada por el actor, su decisión se encuentra ajustada a derecho.


Por otra parte, en el mismo vicio de Falso Supuesto alegado por el recurrente, con respecto a la declaración de la ciudadana LUZ MARINA CARRASCO, en la motiva de la Providencia Administrativa- valoración de las testimoniales (folio 123), la Inspectora del Trabajo estimó: “se observa que la testigo fue firme y conteste en sus deposiciones, por lo que quien decide la aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Cívil “, se denuncia que en la dispositiva de la Providencia, nada dice sobre la valoración de dicha testigo, incurriendo en el vicio de Falso Supuesto del artículo 19, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 508, 243 ordinal 4º y 12 del Código de Procedimiento Cívil.
Al respecto observa quien sentencia, que en relación a la declaración de la testigo LUZ MARINA CARRASCO y específicamente con relación a las preguntas: “CUARTA: DIGA EL TESTIGO si tiene conocimiento o sabe desde cuando dejo de asistir el ciudadano JHON JOSE QUINTERO LUGO a la empresa IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART, S.A., CONTESTO: DESDE EL 13 DE ABRIL. QUINTA DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta por que dejo de asistir el ciudadano JHON JOSE QUINTERO LUGO a la empresa IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART, S.A., desde la fecha señalada en la respuesta anterior? CONTESTO: EXACTAMENTE NO LO SE POR QUE EL FUE EL DIA SABADO SE CAMBIO EL UNIFORME Y DIJO QUE IBA PARA CLASES Y DE ALLI NO VOLVIO MAS” Negritas y subrayado del Tribunal. SEXTA Diga el testigo o mejor explique por que le consta lo declarado en este acto? CONTESTO: YO SOY LA SECRETARIA DE LA EMPRESA NEW YORK YANKEE”, no obstante a la apreciación realizada por la Inspectora del Trabajo en la valoración de los testigos, conforme fue establecido en el examen del primer vicio de Falso Supuesto, cuando la testigo afirma en la pregunta cuatro que el actor dejó de asistir a sus labores el día 13 de abril de 2012, que según calendario es día viernes y luego en la pregunta quinta sobre si sabe el por qué el actor dejo de asistir a sus labores, manifiesta que “EXACTAMENTE NO LO SE POR QUE EL FUE EL DIA SABADO SE CAMBIO EL UNIFORME Y DIJO QUE IBA PARA CLASES Y DE ALLI NO VOLVIO MAS”, concluye quien sentencia que el día sábado es el 14 de abril de 2012. Ante tal contradicción, nada aporta dicha testifical para el esclarecimiento del hecho controvertido. Asì se establece.

Ahora bien, observándose que en la narrativa de la providencia administrativa Nº 02302, la Inspectora del Trabajo valora los dichos de la ciudadana LUZ MARINA CARRASCO, pero se denuncia que en la dispositiva de la Providencia, nada dice sobre la valoración de dicha testigo, con fundamento a lo establecido anteriormente, este Juzgador observa que la Inspectora del Trabajo consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, por lo que cumple con los requisitos que establece el Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando su decisión en la existencia de la prestación de servicio, además de la procedencia de la inamovilidad laboral solicitada por el trabajador accionante, por lo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no se observa de la lectura de la providencia el vicio alegado por la recurrente, por lo que se declara improcedente el vicio de falso supuesto. Así se decide.-

Cabe destacar, que existe contradicción de parte de la recurrente; en primer lugar, cuando al contestar la solicitud lo hace de manera negativa, y en segundo lugar, cuando en el mismo acto de contestación afirma que “lo verdaderamente sucedido fue que el trabajador dejo de asistir a su lugar de trabajo el día 13/04/2012 sin justificación alguna y, solo se supo de él cuando se recibió la notificación para la contestación de esta solicitud”, (folio34), subrayado y negrita del Tribunal. Por lo que igualmente concluye este sentenciador, que la recurrente al no alegar ni probar que hubiere cumplido su obligación de efectuar el procedimiento de Calificación de Falta, operó el perdón de falta. Por otra parte, de las pruebas aportadas y evacuadas en sede administrativa, la recurrente no logró demostrar que el ciudadano JHON JOSE QUINTERO LUGO, dejò de asistir a la empresa IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART, S.A., desde el 13 de abril. Asì se establece.

Así las cosas, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que no se observan vicios en el procedimiento llevado en el expediente 005-2012-01-00756; por lo que se declaran improcedentes los vicios por lso Supuestos denunciados por el recurrente de la Providencia Administrativa Nº 02302. Así se decide.-


D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 02302, de fecha 28 de diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2012-01-00756.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de abril de 2014.-


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ



ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
SECRETARIA




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
SECRETARIA


WSRH/jnieto.-