REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de abril de 2014
ASUNTO: KP02-O-2014-000060
PETICIONANTE: RHONA CAROLINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.513.555.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia Interlocutoria).
Vista la solicitud de medida cautelar presentada en el escrito de amparo incoado por la ciudadana RHONA CAROLINA PACHECO, plenamente identificado, asistidas por los profesionales del derecho abogados Jorge Antonio Colombet Rincones y Pedro Luís Medina, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 24.481 y 116.353, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto, mediante la cual solicita la paralización del procedimiento de ejecución forzada, ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda vez que la ejecución de la sentencia recurrida, es inmediata, posible y realizable por el agresor, tomando en consideración que el fallo objeto de la presente acción y cuya ejecución se pretende, configura el resultado de un proceso dentro del cual se violan normas de orden publico y por ende de obligatorio cumplimiento.
Para decidir este Tribunal observa:
Por mandato constitucional, la acción de amparo se caracteriza por ser, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. El propósito de esta acción es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Así las cosas, la parte accionante solicita que se acuerde medida cautelar innominada, a fin de que se suspendan los efectos de la ejecución de la decisión impugnada.
En ese sentido, las medidas cautelares innominadas, han sido definido por la doctrina como aquellas no prevista en la Ley, y que pueden ser dictadas por el Juez, según su prudente arbitrio antes o durante el proceso, con el objeto de prevenir que la ejecución del fallo quede ilusorio o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares sirven para que el Juez en cada caso en concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca integro durante el tiempo que dure el proceso de tal manera que se posible ejecutar la sentencia que a tal efecto se dicte.
En relación a las medidas cautelares, en las acciones de amparo constitucional, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 caso: Corporación L’ Hotels, C.A, que: “el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora , sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”(Destacado nuestro).
Al respecto, obra en autos copia simple de las actuaciones contenidas en el asunto signado con el número KP02-V-2014-000180, contentivo de retención indebida, en la cual se aprecia al folio 34 del presente asunto, el cumplimiento voluntario ordenado por el Tribunal Agraviante. En virtud de lo anterior, en fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por lo que ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario y al Destacamento 47 de la Guardia Nacional del Estado Lara, a los fines de que acompañen al Juez de la causa, a practicar la ejecución correspondiente.
En ese orden, este Juzgador visto que el objeto de los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Sentenciador considera que los hechos narrados amerita la utilización por parte de este Tribunal Constitucional de sus amplios poderes cautelares, teniendo en cuenta que los procedimientos como el de autos, son de ejecución inmediata, en tal virtud, este Tribunal declara procedente la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
DECISION
Este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en base a los razonamientos antes expuesto Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en la Suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 13 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2014-000180, contentivo de Retención Indebida, incoado por la ciudadana RHONA CAROLINA PACHECO en contra del ciudadano CESAR GREGORIO BLANCO, en consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, a fin de que suspenda el procedimiento de ejecución forzosa.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO
En esta misma fecha se registró quedando anotada con el Nº 061-2014 y se publicó siendo las 11:06 a.m.
La Secretaria,
Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO
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