REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000178.
PARTES:
RECURRENTE: BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Pública del Estado Lara.
ADOLESCENTE: (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA)
CONTRARECURRENTE: MARIA ROSA DUARTE, CARLOS ALBERTO DE SOUSA.
MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones formuladas por la adolescente (nombre omitido), debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protecciòn extensión Barquisimeto y la ciudadana (Se omite) , contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, incoada contra los prenombrados ciudadanos.

En fecha 06 de marzo de 2014, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 03 de abril de 2014, se realizó la audiencia oral de apelación, previa formalizaciones y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, al proponerse la apelación contra la sentencia que pone fin al procedimiento, quedan comprendidas en ella las apelaciones a las interlocutorias que no hayan sido reparadas en la definitiva. En tal virtud, nota este administrador de justicia ( folio 74), que la ciudadana Defensora Pública Belkis Martínez, asistiendo a la adolescente ( nombre omitido), alegó la caducidad de la acción, que fue declarada sin lugar en fecha 17 de abril de 2012, por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn de este Circuito, en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, decisión que fue apelada y escuchada de forma diferida por el referido Juzgado. Sobre tal recurso, comparte esta Alzada abiertamente el criterio del a quo de ratificar que los hijos de uniones matrimoniales y los nacidos fuera de ellas, poseen los mismos derechos. Sin embargo, en el tratamiento procesal para las acciones de desconocimiento de filiación es distinto, ya que existe caducidad según el caso, es por ello que el artículo 221 del Código Civil establece que puede revocarse el reconocimiento quien tenga interés legítimo y no está sujeto a caducidad. Por el contrario, conforme al artículo 202 del Código Civil, el marido debe intentar la acción dentro de los seis meses del nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio. Asì las cosas, en el presente asunto, se puede apreciar que la adolescente de autos no nació de una unión conyugal, que haga aplicable tal supuesto. Por lo cual, la apelación no puede prosperar. Asì se declara.

En relación a la apelación ejercida por el abogado Lenìn Colmenarez, actuando en representación de los accionantes, apeló de la designación de un defensor público a la ciudadana Virginia Laura Pensado Brunoldi, que igualmente fue escuchada de forma diferida. Sin embargo, al ser declara con lugar su pretensión, se abstiene este juzgador de hacer un pronunciamiento especial sobre tal particular.

Por otra parte, en relación a la apelación realizada por la ciudadana (se omite), pese a que la misma formalizó su recurso, no asistió a la audiencia de apelación, por ende se declara desistida, de conformidad con el artículo 488 –C de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente.

DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE Y DEL MINISTERIO PUBLICO

En el presente, recurso se le garantizó a la joven accionada su derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes y a los lineamientos especiales emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para tal efecto, donde la adolescente manifestó su inconformidad con la demanda tomando en cuenta que siempre fue ella quien convivió con su padre, por ello, sus hermanos nunca se atrevieron a intentar una acción de tal naturaleza mientras vivía su progenitor. A tal efecto, consignó una serie de fotografías familiares para probar sus aseveraciones. Igualmente, indicó que sólo el mayor de sus hermanos la trata como hermana, que incluso se ha comunicado con su persona para que conozca a su hija. Cree que esta acción es producto, porque ella podía entrar al Club Luso Larense, por voluntad de su padre y ello molesta a sus hermanos, hasta personalmente firmó su pasaporte, y el disgusto de los demandantes está motivado, porque con quien convivió como una familia, fue con su madre y hermana materna. Alegó que se trata de una demanda injusta y por la herencia. Se notó muy afectada emocionalmente por su futura identidad, ya que está próxima a recibir su titulo de bachillerato, que ante la colectividad y su plantel educativo siempre ha llevado de su padre. Por ende, se opuso a la realización de la prueba científica, amparada en el artículo 46 numeral 3º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta al folio (142 al 143), por intermedio de la Defensa Pública.

Por su parte la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, consideró con en el presente caso no debe operar la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil, ya que hubo un reconocimiento libre y una convivencia en la persona que aparece como padre en la partida de nacimiento de la joven, y los testigos fueron contestes en aclarar que la adolescentes gozó de la posesión de estado, por lo cual, solicitó sea declara sin lugar la demanda.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

En el presente asunto, se apela de la decisión que declaró con lugar la impugnación de reconocimiento, incoada contra una adolescente de 16 años de edad, por considerar el a quo, que al no realizarse la prueba científica operó para dicha joven la presunción en su contra, de que son ciertos los hechos esgrimidos en el escrito libelar. De igual forma, en la recurrida se puede apreciar lo siguiente:

“(…)Ahora bien es evidente que durante la fase de sustanciación del expediente, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar el derecho de las partes, y procurando la verdad, ordenó la practica de prueba heredo biológica a las partes quienes quedaron notificados de la realización de la prueba in comento mas aun así la parte demandada en compañía de su hija no se hizo presente a la realización de la prueba, por lo que considera quien juzga que en el presente caso se ha cumplido el presupuesto jurídico establecido en el articulo 210 del Código Civil, que señala ‘A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…’.
Como ha quedado demostrado en autos es evidente la negativa injustificada de la parte demandada quien con su conducta injustificada no se practicó la prueba heredobiológica ordenada.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, no es el padre biológico de la adolescente (se omite), razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de paternidad o reconocimiento plasmada en la demanda, intentada por los ciudadanos MARIA ROSA DUARTE, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE en contra de la ciudadana (se omite identidad ) y la adolescente (Se omite identidad)
Adminiculando los documentales promovidas, pruebas de informes y las testimoniales, evacuadas se evidenciar los hechos alegados por las partes demandantes en la presente litis. Asimismo esta juzgadora se adhiere al criterio expuesto por la Sala y en consecuencia, queda debidamente demostrada la negativa injustificada de las demandadas (Se omite) y su hija (Se omite), a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por las partes actoras en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS, no es el padre biológico de la adolescente (Se omite nombre), de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con previsto en el artículo 210 del Código Civil, por lo que se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento teniendo como cierto los hechos alegados por los demandantes en su libelo de demanda, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo…”

Ante tal decisión, la propia adolescente debidamente asistida por la Defensa Pública, apeló de dicho fallo, con la adhesión de la progenitora de la misma, alegando la parte recurrente que hubo error de interpretación, incongruencia e inmotivaciòn por silencia de pruebas. En ese orden, en su escrito de formalización señaló:
“(…) La sentencia apelada incurre en este vicio al haberle atribuido un contenido y alcance distinto a las normas contenidas en los Artículos 505 del Código de Procedimiento Civil y en 210 del Código Civil, en efecto el Artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, se refiere en forma genérica a las experticias como medio de prueba dentro de un proceso civil, no olvidemos el carácter especial que tiene la materia de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes mas aun la materia de filiación en la que la experticia a practicarse consiste en una toma de muestra sanguínea, por lo que la incomparecencia de la adolescente en fecha fijada para la toma de dicha no puede constituir por si sola una negativa y menos aun puede operar presunción alguna en su contra, por el contrario en el supuesto negado que se concatenara su conducta y se adminiculara con otros medios probatorios de los que se haya hecho valer la aparte actora pudiera esta conducta considerarse en el peor de los casos como un indicio, mas no como una presunción…
En cuanto a la presunción contenida en el Artículo 210 del Código Civil, es claro y evidente que la norma descrita esta referida al demandado que se niega a someterse a la prueba heredobiològica en las causas de inquisición de paternidad, por lo que erróneamente la juez interpreto (sic) esta norma al aplicar la presunción en ella contenida a la adolescente, quien tiene su filiación paterna legalmente establecida y que tiene medio de prueba, apartándose de esta manera de su función como juez de protecciòn, garante de los derechos de niños, niñas y adolescentes, despojando a la adolescente de su filiación legal que la ha acompañado durante toda su vida, lesionando su identidad, afectándola psicológicamente…”

De igual forma, la ciudadana (S eomite), actuando en beneficio de su hija, formalizó su apelación, alegando la caducidad de la acción para con los herederos. Asimismo, indicó que el ciudadano Joaquín De Sousa Santos, sin ningún tipo de coacción reconoció a la joven (Se omite nombre), dándole trato de hija, cumpliendo el referido ciudadano, todos los deberes inherentes a la patria potestad y que del expediente se desprende la posesión de estado con sus elementos, que no fueron valoradas por el a quo, en perjuicio de la mencionada adolescente.

Por su parte, el abogado Lenìn José Colmenarez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 90.464, actuando en representación de los demandantes, contestó las formalizaciones, señalado que la recurrida se dictó ajustada a derecho, por la contumacia de la adolescente a realizarse la prueba heredo-biológica, pese a estar notificada de la oportunidad para su evacuación. En tal sentido, la recurrida aplicó (según su decir) correctamente la presunción del artículo 210 del Código Civil, y por ende con lugar la acción de impugnación de reconocimiento. De igual forma, argumentó que esta Alzada mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dejó establecido que la negativa a la realización de la prueba científica debe considerarse como una presunción en contra de la persona a quien el Tribunal intimó para tal fin. En ese orden, en su contestación, también acotó:
“(…) Como se observa ciudadano Juez la decisión recurrida recoge los requisitos de la sentencia que establece la Ley especial e incluso contiene el análisis de las defensas expuestas por la demanda y en todo caso, con respecto a tal argumento es total y absolutamente falso que la demandada haya probado la posesión de estado pues, para que se materialice la misma deben existir los tres elementos que la conforman que son nombre, trato y fama y como se podrá evidenciar del acervo probatorio los mismos no fueron acreditados ni mucho menos de manera fehaciente por quien tenía la carga probatoria de los mismos. En efecto, el trato que ‘supuestamente’ fue demostrado con los testigos tanto de la parte actora como los de la demandada, resulta improcedente pues tales deposiciones fueron del carnet de un club social también fue desechada acertadamente por la juez de juicio conforme el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el nombre que se evidencia con documentos de identificación expedidos en forma legal resultan por si solos vinculantes pues ello en definitiva constituye una de las causales de la presente demanda…”

Para decidir esta Alzada observa:

De conformidad con el artículo 230 del Código Civil, cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye el acta de nacimiento. Ahora bien, cuando exista conformidad en las actas de Registro Civil y la posesión de estado, es posible una reclamación distinta a la establecida en la partida si se reclama y prueba judicialmente sustitución de parto o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 233 del citado Código sustantivo, en estos asuntos de paternidad, se debe decidir valorando todos los medios probatorios, la filiación que le parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.

Sobre la posesión de estado, se debe demostrar sus elementos como son: nombre, trato y fama. En tal sentido, el artículo 214 del Código Civil establece:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

Sobre tales elementos, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, acota:

“(…) Los elementos señalados por la Ley siguen siendo susceptible de ser resumidos en la formula nomen, tractatus et fama, aunque las exigencias para considerar que se tiene cada uno de esos elementos haya variado:
A) En relación al nomen ya no se exige que el pretendido hijo haya usado siempre el apellido de la persona que pretende tener como padre sino que haya usado el apellido de la persona que pretende tener como padre o madre.
B) Por lo que concierme al tractatus…El nuevo texto legal, en nuestro concepto, deja al Juez la libertad de apreciar en cada caso si un simple trato de palabra, unido a los otros hechos que se hubiere demostrado, implica (o no) ‘la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco’ que se alegan. En cambio, la reforma requiere-al menos literalmente- que al trato del pretendido progenitor hacia quien se ha dice hijo corresponda a su vez, el trato de peste hacia aquél, lo que no exigía el Derecho derogado.
C) Por último, en cuanto al elemento ‘fama’ la reforma lo considera existente tanto cuando el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia cuando haya sido por la sociedad…” (Derecho Civil Personas, UCAB, Pg. 84)

Asì las cosas, en la presente apelación, los ciudadanos demandantes alegan que no existió posesión de estado entre la adolescente de autos y el ciudadano Joaquín De Sousa Santos. Sobre tal aseveración, es importante analizar los elementos anteriormente señalados. En tal sentido, sobre el primero de ellos, es decir, que la persona hay usado el apellido de quien pretende tener por padre, es evidente que la joven ( se omite), siempre ha usado el apellido del ciudadano De Sousa, donde consta la partida de nacimiento que la acredita como hija del ciudadano Joaquín De Sousa Santos, adicionalmente es portadora de cédula de identidad y pasaporte, donde se evidencia tal circunstancia, documentos públicos que no fueron impugnados en su oportunidad.
Sobre el segundo elemento, que se le haya dispensado trato de hija, es evidente de las actas que la adolescente convivió con el ciudadano Joaquín de Sousa Santos, con su madre y su hermana materna, circunstancia no desvirtuada por los actores, y debidamente ratificada por los testigos, que debió ser ponderada por el a quo en la definitiva. Incluso, de la declaración de la joven aunque no tienen fines probatorios, se desprende la convivencia de la adolescente con el único ciudadano al que ha conocido su padre, es decir, al causante Joaquín de Sousa Santos, al punto que consignó una serie de fotografías que demuestran tal convivencia familiar desde su infancia, hechos que no pueden ser pasados por alto por este administrador de justicia,
En relación al último elemento, que haya sido reconocida como hija ante la colectividad, del expediente se observa, que el propio causante inscribió a la joven ( nombre omitido) en un club social como su hija, del cual es portadora de un carnet, y consta su autenticidad ( folio 168) donde las autoridades del Centro Luso Larense A.C., indican que en sus archivos consta còpia de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, donde certifican que el socio Joaquín De Sousa Santos, es el padre de la prenombrada adolescente. Adicionalmente, el pasaporte que actualmente detenta, fue firmado y autorizado ante las autoridades venezolanas por el ciudadano Joaquín De Sousa, en su carácter de padre de la referida joven. De igual forma, los accionantes no demostraron que el reconocimiento que en vida efectuó dicho ciudadano, haya sido bajo coacción o engaños. Simplemente, se limitaron a manifestar que la joven fue presentada diecinueve meses posterior a su nacimiento, pero ello no es suficiente para desvirtuar la validez de dicha partida de nacimiento. En consecuencia, probados todos los elementos que establece el mencionado artículo 214 del Código Civil, tiene esta Alzada como demostrada la posesión de estado existente entre la adolescente, ( se omite identidad) y el ciudadano Joaquín De Sousa Santos, quienes en todo momento mantuvieron una relación padre-hija ante la sociedad larense. Asì se declara.
En relación, a la filiación legal, no consta sentencia firme que declare nula, la partida de nacimiento de la ciudadana ( nombre omitido). En consecuencia, se tiene como fidedigno dicho instrumento público. Asì se establece.
Pese a lo anteriormente narrado, el a quo consideró que la negativa de la joven a realizarse la prueba heredo-biológica, generó en su contra de manera automática, la presunción a que se contrae el artículo 210 del Código Civil, y declaró con lugar la impugnación de reconocimiento. Asimismo, sentenció que los demandantes realizaron todas las gestiones para la práctica de la misma a los efectos de dilucidar el origen biológico de la adolescente (se omite) Sobre tal apreciación, no comparte este Tribunal el criterio del a quo de la sola presunción por la negativa a la materialización de la prueba científica, sin ser adminicula con otros medios probatorios, sea suficiente para despojar a una adolescente del apellido del padre que aparece en su acta de nacimiento. Es por ello, que tal presunción debió ser analizada y concatenada con otros medios para poder llegar a dicha conclusión. En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en fecha 26 de julio de 2001 sentenció lo siguiente:

“(…)En cuanto a la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma jurídica contiene un mandato dirigido al sentenciador en el que le impone el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de ellas, norma esta que es transgredida cada vez que el juez no examina y valora una prueba producida por las partes, lo cual vicia la sentencia de inmotivación por silencio de prueba, lo cual es uno de los motivos por defecto de actividad, no por infracción de ley como erradamente lo ha denunciado el recurrente.

Por su parte el artículo 210 del Código Civil dispone:

‘A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.’

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

En el caso de autos la demanda incoada no es por inquisición de paternidad intentada por el hijo en contra del padre, sino por impugnación del reconocimiento de hijo que realizara el actor, supuesto de hecho totalmente distinto al establecido en la norma, porque en este caso la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento y lo que pretende el actor es impugnar el reconocimiento voluntario, por considerar que éste no se corresponde con la filiación biológica, razón por la cual no es aplicable la norma jurídica denunciada al caso de autos…
En el caso de autos resulta evidente para la Sala que no obstante las omisiones en las que incurrió el juez de alzada en lo relativo al examen de la conducta de la parte demandada y a la conformación del indicio, tales omisiones no pueden impedir, en forma alguna, que la sentencia alcance su fin, pues aun cuando, por efecto de la conducta procesal de la demandada, se hubiera conformado un indicio contingente, grave e inmediato en su contra, permanecería inalterable la copia certificada de la partida de nacimiento del menor, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y aunque las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, tal presunción iuris tantum no puede ser desvirtuada por un solo indicio contingente aunque sea grave e inmediato, pues tratándose de indicios contingentes se requiere, además: pluralidad, convergencia y concordancia entre sí, y con otras pruebas que consten en autos, de manera que puedan constituir plena prueba y desvirtuar la declaración del padre contenida en la partida de nacimiento en la que afirmó que era suyo el hijo presentado…” (Sentencia nº 186 destacado de este Tribunal)

Como se puede apreciar del fallo anterior, la partida de nacimiento constituye un medio de prueba, que no puede desvirtuarse con la solo presunción antes mencionada, porque es necesaria que dicha presunción sea analizada con otras probanzas existentes en el expediente. En consecuencia, la recurrida erró al aplicar la negativa de la adolescente, como suficiente para la procedencia de la acción, considerando que en estos procedimientos se deben analizar las pruebas conforme a la libre convicción razonada e interés superior del niño, consagrado en los artículos 8 y 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Sobre las presunciones el autor Rodrigo Rivera Morales acota:
“(…) Las presunciones judiciales que se constituyen en medio de prueba con la finalidad de averiguar la verdad. No influyen en la carga de la prueba, pero sí en la valoración, puesto que al aplicar los principios de experiencia pueden determinar si al aplicar los principios de experiencia pueden determinar si un hecho se encuentra o no probado. En este caso para que las presunciones judiciales operen con base a hechos conocidos, es indispensable que se haya probado plenamente…De lo expuesto anteriormente se puede deducir que: quien alega una presunción iuris tantum o iuris et de irure, debe probar plenamente y por los medios conducentes los hechos que sirven de base a la presunción…” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág. 4469)
Conforme a lo anterior, la presunción a que se contrae el artículo 210 del Código Civil, es una presunción que admite prueba en contrario, en tal sentido la citada norma establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiològicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…” (Subrayado de esta sentencia)

Conforme a la norma anterior, en este procedimiento se probó la posesión de estado y la cohabitación de la madre de la adolescente con el ciudadano Joaquín De Sousa Santos. Adicionalmente, la joven accionada, no consintió la realización de la prueba, por el contrario se negó de manera categórica conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que indica: “…Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos o a exámenes médicos o de laboratorio…” y los accionantes no demostraron que la madre practicara la prostituciòn o que haya mantenido relaciones con otros hombres durante el período de la concepción. En consecuencia, la simple presunción arriba señalada no es suficiente por sí sola, para la procedencia de la acción. Asì se establece.
Por otra parte alegan los accionantes, que este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2013, dictó sentencia donde manifestó que la negativa a realizarse la mencionada prueba científica es una presunción en contra del demandado. En efecto, se ratifica dicho criterio mediante este fallo, por ser lo establecido en el referido artículo 210 del Código Civil, pero, no señalan los ciudadanos demandantes, que tal asunto no era el mismo supuesto, y siempre se estableció que tal presunción debe analizarse con otras pruebas y en beneficio del niño. A tal efecto, en referida sentencia este juzgador señaló:
“(…) En estos procedimientos, dicha experticia debe ordenarse en la fase de sustanciòn de la audiencia preliminar, donde el juzgador intima a la parte accionada para que acepte o niegue la realización de tal prueba. Luego, en caso de negativa, tal presunción legal debe ser valorada por el Juez de Juicio, analizando los demás elementos probatorios, conforme a la libre convicción razonada e interés superior del niño…” (Exp. KP02-R-2013-874, destacado de esta sentencia)
Por otra parte, alegan los ciudadanos demandantes, que conforme al artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la identidad biológica debe prevalecer en todo momento. En efecto, todo ciudadano tiene derecho a investigar la paternidad y a obtener documentos que demuestren su identidad biológica. Asì pues, en el presente caso la negativa de la adolescente genera una presunción, pero los accionantes no demostraron con otros medios de prueba que hagan concluir a quien sentencia, que tales probanzas concatenadas con la referida presunción, determinen la procedencia de la impugnación. Por el contrario, las accionadas demostraron la conformidad entre la filiación legal y la posesión de estado. En tal sentido, los jueces de esta especialidad tenemos el deber de proteger a nuestra población infantil y decidir conforme a su interés superior, como lo establece el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin vulnerar claro está, los derechos de otros ciudadanos. En consecuencia, en honor a la verdad y aplicando una justicia social que establece el artículo 2 de nuestra Carta Magna, es evidente que el reconocimiento efectuado por el ciudadano Joaquín De Sousa Santos, fue su libre voluntad y siempre dispensó a la adolescente ( se omite), el trato de hija, hasta el último día de su existencia. Esa justicia que en la propia Biblia se resalta: “No dictarás sentencias injustas. No harás favores al pobre, no te inclinarás ante el rico, sino que juzgarás con justicia a tu prójimo.” (Levítico 19-15), nos obliga la aplicación de las normas con sentido social y en beneficio del niño. En consecuencia, al no constar otros medios de prueba adicionales a la no materialización de la experticia, no puede este Tribunal aplicar una tarifa legal en perjuicio de una adolescente, cuando en estos procedimientos la pruebas son valoradas conforma a la libre convicción razonada, y no consta por otros medios, que la adolescente de autos no sea hija del causante antes señalado. Por lo cual, la apelación debe prosperar. Asì se decide.
Finalmente, este juzgador hace un llamado de atención al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito con sede en Barquisimeto, por el mal estado en que fue remitido a esta Alzada el expediente. En consecuencia, se le exhorta con el debido respeto, para que en lo sucesivo se giren las instrucciones necesarias para que dichas circunstancias no se repitan.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Belkis Martínez Partidas, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de la adolescente (Se omite), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se revoca, la referida sentencia. Y se declara sin lugar, la demanda de filiación interpuesta por los ciudadanos MARIA ROSA DUARTE DE SOUSA, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA, en contra de la adolescente (se omite) y la ciudadana (se omite).

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los 14 días de mes de abril de 2014, años 203º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 10:07 a.m. registrada bajo el nº 059-2014.

LA SECRETARIA