REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-O-2014-000060
PARTES:
ACCIONANTE: RHONA CAROLINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, médico cirujano y titular de la cédula de identidad nº 14.513.555.
AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo, incoada por la ciudadana RHONA CAROLINA PACHECO, asistida por los abogados Jorge Antonio Colombo Rincones y Pedro Luís Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.481 y 116.353 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 08 de abril de 2014, se admitió la acción y se dictó la medida preventiva solicitada.
En fecha 21 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 23 de abril de 2014, se realizó la audiencia constitucional, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Municipio, el Tribunal competente para conocer en primera instancia, será el Tribunal Superior respectivo. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero).
Así las cosas, en el presente asunto se interpone acción de amparo contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
La acción de amparo, procede contra todo acto que viole o amenace vulnerar alguna garantía constitucional. En consecuencia, la parte accionante tiene el deber insoslayable de probar en juicio el hecho lesivo para la procedencia de su acción. En consecuencia esta acción constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, contemplados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en materia de niños, niñas y adolescentes como cualquier otra contemplada en la Carta Magna.
Asì las cosas, la parte quejosa denuncia que la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que homologó un acuerdo de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por el ciudadano César Gregorio Blanco Superlano, titular de la cédula de identidad nº 17.987.566, y la referida ciudadana vulnera el derecho que todo niño tiene a opinar en juicio, ya que se dictó el referido fallo, sin escuchar la declaración del niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), infringiendo de esta forma derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 25, 49 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, en el escrito de formalización indicó:
“(…) La juez que dictó la sentencia recurrida violó con la omisión señalada, el debido proceso y vulneró el derecho a opinar a mi hijo, garantizados en los artículos 49 y 78 en su orden, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrados igualmente en los artículos 8, Parágrafo Primero, literal a); 80 Parágrafo Cuarto, 387, 469, segundo aparte, todos de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndose acreedora de las sanciones que impone el artículo 221 ejusdem, provocando igualmente de nulidad la decisión recurrida…”
Por su parte la jueza denunciada como agraviante, presentó informe, indicando en líneas generales que no vulneró el derecho al niño a opinar, toda vez que consta en autos donde se ordenó escuchar a dicho ciudadano.
De igual manera, la ciudadana representante del Ministerio Público, manifestó que no existe violación alegada y que al ser estos asuntos revisables a instancia de parte, la quejosa tiene esa vía ordinaria para la tramitación de su petición, por lo cual solicitó la inadmisibilidad de la acción.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, se escuchó la opinión del niño, siguiendo para ello, los Lineamientos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para tal efecto, donde en una conversación informal este administrador de justicia garantizó dicho derecho.
Este juzgador para decidir observa:
De conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible cuando el quejoso haya hecho uso de las vías ordinarias para el restablecimiento del la situación jurídica denunciada. En tal sentido, la citada norma contempla:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En la presente acción, nota este operador de justicia en el Sistema Informático Juris 2000, que en el expediente V-2014-760, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió una acción relativa a la revisión de Custodia del niño de autos, ejercida por la quejosa. En consecuencia, dicha ciudadana ejerció la vía ordinaria sin señalar a este Tribunal que tal medio no sea el idóneo para el restablecimiento de las garantías denunciadas. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto de 2005, sentenció:
“(…)Esta norma (Art. 6.5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) ha sido interpretada por esta Sala en diversos fallos, en los que se ha concluido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego que en sentencia N° 848 de 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), la Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, fue corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo, en el mismo lapso con que contaba para ejercer el recurso ordinario preexistente (vid. sentencia N° 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.)…” (Ex. 04-1795).
En consecuencia, al ejercerse la revisión de la Custodia, la parte actora optó por la vía ordinaria para la revisión de la sentencia que denuncia como violatoria, donde dicho Tribunal está facultado, incluso de oficio, para dictar cualquier medida preventiva en beneficio del niño, y la quejosa no manifestó en la audiencia constitucional, que tal procedimiento ordinario no sea capaz del restablecimiento de los hechos denunciados, por lo cual la acción es inadmisible de conformidad con el artículo Art. 6 numeral 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asì se establece.
Por otra parte, consta en el auto de admisión de fecha 29 de enero de 2014, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó escuchar la opinión del niño. En consecuencia, no fue por causas imputable al referito Juzgado, que no se ejerció dicho derecho, considerando que la sentencia denunciada como violatoria, solo homologó un acuerdo suscrito por los progenitores del referido infante.
Finalmente, al declararse la inadmisibilidad de la acción, se levanta mediante esta sentencia la medida preventiva dictada en fecha 14 de abril de 2014. Asì se declara.
DECISIÒN
ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana RHONA CAROLINA PACHECO, en contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Lara.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de abril de 2014, años 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó bajo el nº 067-2140 a las 9:06 A.M.
LA SECRETARIA
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