REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000183.
PARTES:
RECURRENTE: (Se omite nombre), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº (Se omite nùmero), en su carácter de Directora de la Casa Hogar “María Goretti” de la ciudad de Carora.
MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana (Se omite), actuando en su carácter de Directora de la Casa Hogar “María Goretti” de la ciudad de Carora, contra de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, concede en la ciudad de Carora, que declaró sin lugar, la demanda de colocación familiar en entidad de atención, incoada por la prenombrada recurrente, contra la ciudadana (Se omite nombre).
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió el expediente. Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 07 de abril de 2014, se dejó constancia que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación.
Este juzgador para decidir observa:
En el presente asunto, la parte recurrente pese a formalizar su recurso, no acudió a la audiencia de apelación lo que acarrea su desistimiento conforme al artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, dado los hechos denunciados en el escrito de formalización, este juzgador entra a conocer el fondo de la controversia. Asì se declara.
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo niño, niña y adolescente tiene el derecho a crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen y cuando ello no fuere posible con contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta. En consecuencia, todos los operadores del sistema debemos garantizar dicho derecho y solo en casos excepciones optar como último recurso, a la colocación en entidad de atención de manera temporal.
Lo anterior se trae a colación, por la decisión que se recurre, donde el a quo, procedió a entregar a la niña (Se omite Art. 65 LOPNNA), a su madre y de esta forma, se ordenó la salida de la referida infante de la Casa Hogar María Goretti de Carora, considerando el Juzgado Primero de Juicio de dicho Circuito, que la niña fue ingresada en dicha entidad por motivos económicos de la madre, pero que actualmente dicha ciudadana está en condiciones para ejercer los atributos inherentes a la Responsabilidad de Crianza. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar:
“(…) Quien juzga estima que la madre de la niña es una persona adulta que está en condiciones de cuidar a su hija responsablemente, que tiene el deber primario y natural de criarla, formarla, educarla, custodiarla, vigilarla y mantenerla, asì como proporcionarle todo el amor y buen trato necesario para su buen desarrollo físico y emocional, por tanto, de conformidad con la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de niños, Niñas y Adolescentes anteriormente transcrito, esta solicitud de colocación en entidad de atención no es procedente y asì decide…”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la ciudadana directora de la referida entidad, que la madre de la niña no ha cambiado su modo desordenado de vivir, exponiendo a situaciones de peligro a su hija, por tal motivo, solicita se mantenga la medida de colocación familiar, para poder garantizarle a la infante su sano desarrollo. En tal sentido, en el escrito de formalización señaló:
“Creemos que aquí en estos casos, no debe imponerse solamente el derecho, sino la justicia social y las buenas intenciones que deben estar en el espíritu del que debe estudiar los casos que se le presenten para su consideración, y asì creemos. Por ello la madrina de la niña y un tìo de la niña que conoce la situación real de la misma, se han comunicado con nosotras la religiosas de la Casa Hogar y nos han visitado pidiendo que nos movamos y hagamos esfuerzos a los fines de lograr una nueva decisión y se tome en consideración el peligro real de (Se omite nombre Art. 65 LOPNNA) que viva de nuevo en la calle, si no atendida por la institución que representamos. Por lo que seria importante que se hubiera oído las opiniones de madrina (Se omite Nombre)…la de su tìo (Se omite nombre), quienes expondrían mejor la situación familiar y personal de la madre de la niña (Se omite Art. 65 LOPNNA), pero que sabemos de antemano no se podrán evacuar dichas opiniones.
Por lo que se debe buscar una nueva decisión y asì determinar un nuevo régimen a favor de la niña y donde se logre esa protecciòn integral y ese espíritu que nos habla el artículo 8 de la LOPNNA que nos dice del ‘Interés del Niño, Niñas y Adolescente’, y mas cuando se sabe que si bien la madre tiene derecho y deber de criar ella no reúne en estos momentos condiciones de brindarle total protecciòn a la niña, aun sabiendo que esa madre quiere y protege a su hija y por ello acudió a nosotras como religiosas y orientadoras…”
En ese orden, el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la colocación familiar sólo procede, cuando hayan transcurrido los treinta (30) días de la medida de Abrigo, o cuando se haya privado a los padres de la Patria Potestad y en los casos que sea imposible aperturar la Tutela. En consecuencia, es tarea del administrador de justicia analizar si estamos en presencia de alguno de estos supuestos, para solo así poder determinar la procedencia de dicha medida de protección.
Conforme a lo anterior, nota este juzgador que los informes analizados por el Tribunal Primero de Juicio, conforme a la libre convicción razonada, indican que la madre de la joven objeto de este procedimiento, se encuentra en condiciones de poder ejercer los cuidados de su hija. Igualmente, de la opinión de la niña, aunque no tiene fines probatorios, se desprende el deseo de la misma de querer convivir con su progenitora. En consecuencia, del análisis del acervo probatorio y de los requisitos para la procedencia de la colocación familiar, lo decidido en la recurrida es compartido por esta superioridad, conforme a la citada norma especial y al artículo 75 constitucional. Así se establece.
Ahora bien, la directora de la Casa Hogar María Goretti de Carora, en la formalización manifestó que actualmente la niña, se encuentra en dicha entidad, toda vez que la propia madre le expresó que no la puede sostener económicamente, y que en la entidad estaría mejor. Asimismo, señaló que familiares de la progenitora se encuentran “preocupados” por el futuro de la niña, y pidieron a la intervención de la referida entidad, para que la misma reciba los debidos cuidados acordes a su edad.
Ante los señalamientos anteriores, mantiene este Tribunal el criterio de que los motivos económicos, no son suficientes para privar a un niño, niña o adolescente del sagrado derecho de crecer en el seno de su familia de origen, ya que pueden incluirse en un programa para tal fin. Sin embargo, se puede apreciar que todos los argumentos explanados por la referida directora, son hechos sobrevenidos a la sentencia. Por consiguiente, el a quo sentenció conforme a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, no existe inmotivación en la referida decisión que acarree su nulidad. Ahora bien, tenemos en la actualidad que la propia progenitora le entregó nuevamente a la niña a la ciudadana recurrente, en tal virtud, lo procedente no es la apelación como tal, ya que debe aperturarse el procedimiento, dando parte al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para procuren la solución del caso, o en su defecto se dicte el Abrigo respectivo, valorando que existen miembros de la familia extendida que se “preocupan” por la niña pero no asumen el rol de ayudar a la madre en la crianza de la misma, prefiriendo sorprendentemente, que la misma crezca en una entidad con personas a las que no la unen lazos de parentesco. En consecuencia, no puede este juzgador modificar la decisión recurrida, valorando de la niña igualmente tienen un padre que no consta que esté privado de la Patria Potestad y sin realizar todos los informes especiales que determinen la procedencia de la colocación familiar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Por las consideraciones, anteriores este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación formulada por la ciudadana, (se omite), actuando en carácter de directora de la entidad de atención, Casa Hogar María Goretti, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, concede en la ciudad de Carora. En consecuencia, se confirma el referido fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los siete (7) días del de abril de 2014, años 203° y 155°.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 11:23 a.m. registrada bajo el n° 056-2014.
LA SECRETARIA
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