REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos (02) de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000067
SOLICITANTES: Nervis Yolexis Carrasco Mendoza y Josafat Alberto González Segovia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.502.229 y V- 15.409.865, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública del Área de Protección.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Nervis Yolexis Carrasco Mendoza y Josafat Alberto González Segovia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.502.229 y V- 15.409.865, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre, ciudadano Josafat Alberto González Segovia, ya identificado, ofrece como monto de la Obligación de Manutención, la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo) mensuales, a razón de cuatrocientos (400,00bs) semanales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Nervis Yolexis Carrasco Mendoza, ya identificada, signada bajo el N° 0102-0329-560100083835 de la entidad bancaria Banco de Venezuela. En relación a los gastos decembrinos que concierne todo lo relativo a vestido, calzado y juguetes serán cubiertos por ambos padres. En lo que atañe a los gastos de educación, salud y recreación de igual manera serán compartidas por ambos padres. Asimismo, se establece el incremento automático sobre monto fijado como Obligación de Manutención en la cantidad de trescientos (300,oo. Bs.).
De igual manera, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el padre podrá encontrarse con su hija los fines de semana, un fin de semana la madre viajara a la ciudad de Barquisimeto y llevará a la niña el día sábado y el domingo desde las 08:00 a.m a 08:00 p.m de ambos días para que disfrute con su padre en su vivienda y el siguiente fin de semana el padre viajará hasta la población de quebrada arriba donde compartirá en la vivienda materna los días sábado y domingo con la niña desde las 8:00 a.m hasta las 8:00 p.m de ambos días, tomando siempre en cuenta la opinión de la niña para el cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la niña con sus progenitores.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de su hija.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de abril de 2014. Años. 203º y 155º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 145 - 2.014 y se publicó siendo las 02:36 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000067
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