REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2014-000086
Demandante: José Luis Oviedo Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.174.
Demandado: Danileth De La Chiquinquira Rodríguez Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.734
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió la presente demanda presentada por el ciudadano José Luis Oviedo Perozo, ya identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitó se citara a la madre de sus hijos, la ciudadana Danileth De La Chiquinquira Rodríguez Castro, ya identificada, por cuanto de la relación que mantuvo con la referida ciudadana procrearon a dos niños que tienen por nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Todo esto debido a que la madre no le permite que comparta con ellos fuera del hogar materno y solo lo deja visitarlos en casa de su abuela paterna, sin permitirle que comparta con sus hijos donde tiene su hogar constituido con su actual pareja. Que cuando va a visitarlos a la vivienda materna se los niegan y no permiten su acceso a la misma, tanto la madre como los familiares maternos. Es por ello, que solicitó se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar, anexó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos, carta de residencia, constancia de no poseer trabajo estable y permanente y carta aval de buena conducta, expedidas por el Consejo Comunal Don Alirio Díaz.
En fecha 28 de marzo de 2.014, se admitió la demanda por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Luisa Cristina González Campos, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de los niños.
En fecha 01 de abril de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Daces de Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-13.776.728.
En fecha 02 de abril de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar su opinión, en esa misma fecha, la suscrita secretaria certificó la notificación de la demandada, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se recibió diligencia presentada por la ciudadana Danileth De La Chiquinquira Rodríguez Castro, ya identificada, mediante la cual solicitó se le designara un Defensor Público para la defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 03 de abril de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día martes quince (15) de abril de 2014, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designara un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que brindara asistencia y representación técnica, en la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana Danileth De La Chiquinquira Rodríguez Castro, ya identificada, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 170-B, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de abril de 2014, se recibió oficio Nº 010-2014, suscrito por el Abg. Leomar J. Alvarez Gutiérrez, en su carácter de Delegado de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual informó que se designó como defensora de la ciudadana Danileth De La Chiquinquira Rodríguez Castro, ya identificada, a la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
En fecha 14 de abril de 2014, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en esa misma fecha se ordenó la notificación de la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de abril de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos José Luis Oviedo Perozo y Danileth De La Chiquinquira Rodríguez Castro, antes identificados se dejo constancia que comparecieron ambas partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Danileth De La Chiquinquirá Rodríguez Castro, estoy de acuerdo en que nuestros hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) compartan con su padre los días martes, miércoles y jueves en el horario comprendido desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 pm.), en cuanto a los fines de semana compartirán con su padre cada quince (15) días, retirándolos del hogar materno el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y los retornará el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.), en cuanto a las festividades decembrinas serán compartidas de manera alterna y en cuanto a las vacaciones escolares los niños compartirán con su padre veinte (20) días de dicho periodo de manera alterna. Asimismo yo, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ofrezco en este acto como monto de obligación para mi hijos, la cantidad mensual de un mil seiscientos bolívares (1.600,oo. Bs.), a razón cuatrocientos bolívares (400, oo. Bs.) semanales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos decembrinos, entre otros y en este mismo acto nosotros, José Luis Oviedo Perozo y Danileth De La Chiquinquira Rodríguez Castro, declaramos que estamos completamente de acuerdo con todo lo aquí expuesto ya que dicho acuerdo es en beneficio de nuestros hijos. Es todo. (Copiado Textualmente).
Riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), la consignación de la boleta de notificación librada a la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente firmada y recibida por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos José Luis Oviedo Perozo y Danileth De La Chiquinquira Rodríguez Castro, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación a los niños queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano José Luis Oviedo Perozo, ya identificado, podrá compartir con sus hijos los días martes, miércoles y jueves en el horario comprendido desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.), en cuanto a los fines de semana compartirán con su padre cada quince (15) días, retirándolos del hogar materno el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y los retornará el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.), en cuanto a las festividades decembrinas serán compartidas de manera alterna y en cuanto a las vacaciones escolares los niños compartirán con su padre veinte (20) días de dicho periodo de manera alterna, todo conforme al acuerdo planteado por las partes. Del mismo modo queda establecida la obligación de manutención de la siguiente manera: “El padre ciudadano José Luis Oviedo Perozo, deberá aportar por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, la cantidad mensual de un mil seiscientos bolívares (1.600,oo. Bs.), a razón cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) semanales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos decembrinos, entre otros. Cúmplase.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de abril de 2.014. Años 203º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 162 – 2.014 y se publicó siendo las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2014-000086
YGVN.-
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