REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve (29) de abril dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: KP12-J-2014-000090
SOLICITANTES: María José Perozo Alvarez y Leuis José Bermúdez Falcón, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 25.135.064 y V- 26.554.757, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos María José Perozo Alvarez y Leuis José Bermúdez Falcón, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 25.135.064 y V- 26.554.757, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de un (01) año de edad, respectivamente, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Leuis José Bermúdez Falcón, ya identificado, ofrece la cantidad de mil seiscientos bolívares (1.600,00 Bs.), mensuales, a razón de ochocientos bolívares (800,00) quincenales, por concepto de gastos de obligación de manutención, los cuales el padre entregará a la madre de los niños, quien suscribirá un recibo en señal de aceptación. En relación con los gastos de salud, recreación, educación, vestido, calzados serán compartidos por ambos padres. En cuanto a los gastos decembrinos que concierne todo lo relativo a vestido, calzado y juguetes, el padre cancelará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). De igual modo, el padre se compromete a incrementar la obligación de manutención anualmente en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00).
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.
Regístrese, publíquese y expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de abril de 2014. Años. 204º y 155º
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 175 - 2.014 y se publicó siendo las 11:02 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2014-000090
YGVN.-
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