REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, dos (02) de abril de 2.014
Años 203º y 155º

KP12-V-2013-000348

PARTE DEMANDANTE: Lisbeth Del Carmen Díaz Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.680, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066.

PARTE DEMANDADA: José Gregorio Franco Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.159.872, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.


MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha veinte (20) de noviembre de 2013, la ciudadana Lisbeth Del Carmen Díaz Pereira, asistida por la abogada Ligia Claret Figueroa Ávila, demandó al ciudadano José Gregorio Franco Campos, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del adolescente, se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha ocho (08) de enero del 2014, se notificó al demandado. En fecha diez (10) de enero de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció solamente la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha diez (10) de febrero de 2014, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha trece (13) de febrero de 2014, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas y que el demandado no contestó la misma. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente para el primero (05) de abril del 2.014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:


COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”


Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Franco Díaz, procrearon un hijo, de nombre (omitido artículo 65 LOPNNA) de trece (13) años de edad, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, del municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.



DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Gregorio Franco Campos, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1999, ante el Concejo Municipal del Municipio Torres del Estado Lara. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Carora y de su unión procrearon y nació un (01) hijo de nombre (omitido artículo 65 LOPNNA), quien cuenta con trece (13) años de edad. Que durante los dos primeros años de matrimonio, su relación conyugal se desenvolvió en un clima de completa armonía, en un ambiente lleno de amor y felicidad, respeto mutuo. Que todo transcurría en completa armonía normalidad, que posteriormente surgieron una serie de dificultades y diferencias, ya que su cónyuge sin justificación alguna dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca desde hace más de once (11) años, que con ello se materializó el abandono moral y material y que hasta la presente fecha dicha relación no la han reanudado. Que muchas han sido las gestiones realizadas por ella, así como la de familiares y amigos tendientes a lograr su reconciliación, pero todas han resultado inútiles y por ello acude a demandar a su cónyuge y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con él, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio nueve (09) de autos del expediente, no compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.




DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del adolescente el día primero (01) de abril del 2.014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien no compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha primero (01) de abril del 2.014, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por la abogada Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Lisbeth Del Carmen Díaz Pereira y José Gregorio Franco Campos, que riela al folio dos (02) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente que corre inserta al folio tres (03) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con el adolescente.

Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas Yajaira Del Carmen Rojas Camacaro y María Magdalena Margarita Pérez de Montes De Oca, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.413.681 y V-9.852.016, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Yajaira Del Carmen Rojas Camacaro, ya identificada señaló: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a las partes. Que le consta que las partes procrearon un hijo de 13 años de edad. Que la demandante y el demandado tienen aproximadamente más de 11 años de separados. Que el demandado incumplió sus obligaciones conyugales y también sabe que la demandante realizó gestiones para la reconciliación pero las mismas resultaron infructuosas. Que le consta todo lo dicho porque los conoce desde hace mucho.

Ante las preguntas de esta juzgadora a la testigo ciudadana Yajaira Del Carmen Rojas Camacaro, la misma señaló: Que el hogar conyugal de las partes fue en la casa materna. Que le consta que el demandado se fue del hogar. Que le consta porque son muy amigas y se conocen desde la primaria. Que desde que el demandado se fue hasta ahora no ha regresado al hogar. Que el demandado solo hace ciertas visitas, pero esa ausencia siempre ha estado.

La ciudadana María Magdalena Margarita Pérez de Montes De Oca, antes identificada, declaró de la siguiente manera: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la demandante y al demandado. Que la demandante y el demandado procrearon un hijo de 13 años de edad. Que actualmente la demandante y el demandado tienen aproximadamente más de 11 años de separados. Que el demandado incumplió sus obligaciones conyugales. Que la demandante realizó las gestiones para la reconciliación pero las mismas resultaron infructuosas. Que le consta todo lo dicho porque conoce a las partes desde hace mucho.

Ante las preguntas de esta juzgadora la testigo respondió: Que el demandado incumplió con sus obligaciones conyugales ya que se fue y los abandonó, desde hace aproximadamente 11 años. Que la demandante y el demandado vivían en casa de su mamá, en la calle Zulia, cerca de su casa. Que siempre ha estado consciente de la ausencia del demandado en el hogar.

La juez observa:

Que en esta causa bajo estudio, la demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte del demandado, que se fue del hogar conyugal y no regresó, pese, a su insistencia para que reanudaran su vida en común.

En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

La juez decide:

Examinadas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte demandante, se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se aprecian según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que las testigos son personas muy cercanas a las partes, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado incumplió con sus obligaciones conyugales, abandonando a la demandante, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de su hijo, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Lisbeth Del Carmen Díaz Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.680, contra el ciudadano José Gregorio Franco Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-14.159.872, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1999 ante el Concejo Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 108, folio 123 frente, del libro de registro de matrimonios del año 1999.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

Con respecto a la Custodia del adolescente, se le concede a la madre, ciudadana Lisbeth Del Carmen Díaz Pereira, antes identificada, se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al monto de la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de mil doscientos (1.200,00Bs) mensuales. Asimismo, el padre suministrara el (50%) de todos los demás gastos que requiera el adolescente.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio, siempre y cuando no perturbe de ningún modo el horario de clases y horas de descanso del adolescente.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de abril del 2.014. Años 203º y 155º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20-2014 y se publicó siendo las 2:53 pm.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2013-000348