REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintiocho (28) de abril de 2.014
Años 204º y 155º
KP12-V-2013-000357
PARTE DEMANDANTE: Frank Reinaldo Seguerin Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.430, domiciliado en el caserío San Carlos, vía Quebrada Arriba, parroquia El Blanco, municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Omar Enrique Caripa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749.
PARTE DEMANDADA: Meliza Coromoto Álvarez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.343.427, domiciliada en el caserío San Carlos, vía Quebrada Arriba, parroquia El Blanco, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, el ciudadano Frank Reinaldo Seguerin Rojas, asistido por el abogado Omar Enrique Caripa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749, demandó a la ciudadana Meliza Coromoto Álvarez Álvarez, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de las niñas, se ordenó notificar a la demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintiocho (28) de enero del 2014, se notificó a la demandada. En fecha diez (10) de febrero de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación se dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2014, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas y que la demandada no contestó la misma. En fecha doce (12) de marzo de 2014, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de las niñas para el día ocho (08) de abril del 2.014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de las niñas y recibió diligencia presentada por el demandado debidamente asistido por el Omar Enrique Caripa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749, mediante el cual solicitó se difiriera la audiencia, siendo la misma reprogramada para el día viernes veinticinco (25) de abril de 2014 a las 10:00 a.m. en esa fecha se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Seguerin Álvarez, procrearon dos hijos, de nombres (omitido artículo 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el caserío San Carlos, vía Quebrada Arriba, parroquia El Blanco, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Meliza Coromoto Alvarez Alvarez, en fecha dos (02) de junio de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia El Blanco del Municipio Torres del Estado Lara. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el caserío San Carlos, vía Quebrada Arriba, parroquia El Blanco, Municipio Torres del estado Lara. Que su unión matrimonial se desarrolló en forma normal, armoniosa, pacifica, reinaba la paz y la comprensión durante un año (01) y siete (07) meses de unión conyugal. Que su cónyuge a mediados del mes de enero de 2012, aproximadamente, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar, abandonándolo y sus hijas llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su esposa para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad, que por ello acude a demandar a su cónyuge y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con ella, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Parte Demandada
A pesar de que se notificó a la demandada como consta en el folio trece (13) de autos del expediente, compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de las niñas el día ocho (08) de abril del 2.014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a sostener entrevista con esta juzgadora.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha veinticinco (25) de abril del 2.014, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Omar Enrique Caripá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Meliza Coromoto Alvarez Alvarez y Frank Reinaldo Seguerin Rojas, que corre inserta en el folio tres (03) de autos; Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas (omitido artículo 65 LOPNNA) que corren insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con las niñas.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanos Ander De Jesús Suárez Rodríguez y Maritza Maribel Oropeza Alvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.502.267 y 11.696.254, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
El ciudadano Ander De Jesús Suárez Rodríguez, ya identificado señaló: “Que conoce a las partes. Que le consta que la demandada dejó de cumplir los deberes como esposa. Que la demandada dejó al demandante. Que el demandante cumplió con sus deberes del hogar. Que el demandante es un buen amigo de él. Que ellos son vecinos. Que la demandada fue la que falló. Que el demandante ha echado palante y el está pendiente de sus hijas.
La ciudadana Maritza Maribel Oropeza Alvarez, antes identificada, declaró de la siguiente manera: Que conoce a las partes. Que le consta que desde el año 2011, la demandada dejó de cumplir sus deberes como esposa. Que le consta que el demandante cumplió con sus deberes. Que le consta que la demandada abandonó el hogar. Que ellos vivían en San Carlos. Que cree que está en el Zulia.
La juez observa:
Que en esta causa bajo estudio, la demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte del demandado, que se fue del hogar conyugal y no regresó, pese, a su insistencia para que reanudaran su vida en común.
En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
La juez decide:
Oídos los argumentos del abogado asistente de la parte demandante abogado Omar Caripá y las declaraciones de los testigos quienes fueron contestes en afirmar que la demandada incumplió con sus obligaciones conyugales, abandonando al demandante, quien juzga estima que los hechos alegados por la parte demandante en esta audiencia de juicio han sido corroborados por las deposiciones de los mismos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en faltas graves contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, lo desatendió como esposo y padre de sus hijas, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposo, dejándolo solo en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Frank Reinaldo Seguerin Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.430 contra la ciudadana Meliza Coromoto Álvarez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.343.427, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha dos (02) de junio de 2010 ante el Registro Civil de la Parroquia El Blanco del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 15, del libro de registro de matrimonios del año 2010.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
Con respecto a la Custodia de la niñas, se le concede al padre ciudadano Frank Reinaldo Seguerin Rojas, antes identificado, se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al monto de la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de trescientos (300,00Bs) mensuales, a razón de ciento cincuenta (150,00 bs) quincenales. Asimismo, el padre suministrara el (50%) de todos los demás gastos que requieran las niñas.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio, siempre y cuando no perturbe de ningún modo el horario de clases y horas de descanso de las niñas.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho (28) de abril del 2.014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26-2014 y se publicó siendo las 2:53 pm.
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
KP12-V-2013-000357
|