REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 29 de abril de 2014
Años 204° y 155°

KP12-V-2014-000015

SOLICITANTE: María Del Socorro Ballestas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.015, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veintidós (22) de enero de 2014, la ciudadana María Del Socorro Ballestas Martínez, debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, presentó solicitud de Colocación Familiar a favor de la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº 25.461.550. En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la Trabajadora Social de este circuito judicial licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, a los fines de que realizara un informe social con relación a la adolescente y a su entorno familiar. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la adolescente y se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la solicitante, en beneficio de la adolescente. En fecha veinte (20) de febrero de 2.014, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, este tribunal recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día veinticinco (25) de marzo de 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, se procedió a reprogramar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día nueve (09) de abril de 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. Ese día se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión, se fijó nueva oportunidad para el día veintiocho (28) de abril de 2014, a las 10:00 a.m, en virtud de la no comparecencia de la solicitante. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora Publica Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas Aponte y la Trabajadora Social de este circuito judicial Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava y se declaró con lugar la solicitud.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

La ciudadana María Del Socorro Ballestas Martínez, ya identificada solicitó que se le otorgara la colocación familiar de su nieta la adolescente María Daniela Caruci Barrios, titular de la cédula de identidad N° 25.461.550, por cuanto en fecha seis (06) de febrero de 2012, su hija Patricia Del Rosario Barrios Ballestas, falleció. Que desde ese momento su nieta vive con ella. Que actualmente le corresponde representar a su nieta y le exigieron un documento que le acreditara legalmente como representante de su nieta. Que el padre de su nieta Alvaro Daniel Caruci Torres, quien era titular de la cedula de identidad N° 9.635.291, también falleció desde hace seis (06) años. Que actualmente su nieta vive con ella en Altos del Brasil, calle uno, casa N° 37, y asimismo que ha proveído todo lo que su nieta ha requerido para su desarrollo normal y su educación en el seno de su familia.

DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS

El día veintiocho (28) de abril del 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente quien sostuvo una entrevista con esta juzgadora y la misma señaló: “Me siento muy bien, vine con mi abuela, estoy aquí por una Colocación Familiar, para que mi abuela tenga legalmente mi responsabilidad, ya que voy a la universidad, o por cualquier asunto que requiera que me represente ya que soy menor de edad. Yo doy mi consentimiento para que a mi abuela le otorguen la responsabilidad de crianza sobre mí, y sea mi representante durante el tiempo que me queda de minoridad”. Es todo.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) que corre inserta al folio tres (03) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que los padres de la adolescente son los causantes Alvaro Daniel Caruci y Patricia Del Rosario Barrios.

Actas de defunción de los causantes Alvaro Daniel Caruci y Patricia Del Rosario Barrios, que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que eran los padres de la adolescente.

Carta de residencia de la solicitante expedida por el Consejo Comunal Altos de Lara, que corre inserta al folio seis (06) de autos, la cual se videncia el domicilio de la misma, siendo este tribunal competente para conocer el presente asunto.

Copia fotostática de actuaciones llevadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corren insertas desde el folio ocho (08) al doce (12) de autos, del cual se desprende que la solicitante ha sido la persona que se ha encargado de la adolescente.

Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio veintiséis (26) al treinta y dos (32) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del mismo se desprende en forma global lo siguiente: La trabajadora social evidenció un clima familiar favorable para el desarrollo emocional y personal de la adolescente. Que observó en ella el sentido de pertenencia hacia el hogar que actualmente ocupa y señaló que se muestra a gusto con la solitud de Colocación Familiar. Que la adolescente se muestra apegada afectivamente a su abuela materna y arraigada familiarmente a su hogar de convivencia actual. Que la adolescente reside con su hermana menor, asimismo, con su padrastro y su abuela materna (solicitante), la joven comparte con sus tíos maternos quienes de manera constante visitan el hogar materno, siendo este aspecto importante a considerar ya que la adolescente se encuentra inmersa en un ambiente totalmente positivo, apegada afectivamente a sus figuras fundamentales de estabilidad familiar ante la ausencia de su padres, como los son su hermana y abuela, asimismo el ambiente que le aporta el hogar actual es de su reconocimiento, aceptación, identificación y representa el bienestar personal para ella.

El tribunal observa:

| Oída la exposición de la Defensora Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas, revisados los documentos que corren en el expediente, como son la partida de nacimiento de la adolescente, las actas de defunción de los padres y el informe social el cual es muy favorable, quien juzga estima, que considerando que los padres de la joven están fallecidos y que está en buenas condiciones con su abuela materna ciudadana María Del Socorro Ballestas Martínez, quien le ha proporcionado atención, educación, cariño y la protección que bien necesita, debe seguir con su cuidado y protección, siendo la persona adecuada para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la misma, permaneciendo así bajo la custodia de su familia de origen ampliada como lo dispone la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana María Del Socorro Ballestas Martínez, ya identificada. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana María Del Socorro Ballestas Martínez, ya identificada quien será la responsable de la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintinueve (29) de abril de 2014. Años 204° y 155°.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 27-2014 y se publicó siendo las 10:22 a. m.


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ



KP12-V-2014- 000015