REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 30 de abril de 2014
Años 204ºy 155º

KP12-V-2014- 000027

PARTE DEMANDANTE: Yonny José Chávez Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.071.199, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: María Quevedo, inscrita en el IPSA, bajo el N° 138.366.

PARTE DEMANDADA: Giovanni Jhovanni y Pierina Betania D´Ambrosio Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.076.898 y V-24.161.043, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veintiocho (28) de enero de 2014, el ciudadano Yonny José Chávez Meléndez, demandó a los ciudadanos Giovanni Jhovanni y Pierina Betania D´Ambrosio Leal, por extinción de la Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, se ordenó la notificación de los demandados, debidamente practicada en fecha cinco (05) de febrero de 2014, dejándose constancia en fecha diez (10) de febrero de 2014, por secretaría de este circuito judicial. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, siendo la misma prolongada para el día jueves trece (13) de marzo de 2014, a las nueve (9:00 a.m.). En fecha trece (13) de marzo de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, siendo la misma culminada. En fecha catorce (14) de marzo de 2014, se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día jueves ocho (08) de abril de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). En fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que ninguno de las partes consignaron escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas. En fecha ocho (08) de abril de 2014, se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se incorporaron de oficio los medios probatorios agregados a los autos consistentes en 1.- copias certificadas de las partidas de nacimiento de los demandados, ciudadanos Giovanni Jhovanni y Pierina Betania D' Ambrosio Leal, que corren insertas en los folios seis (06) y ocho (08) de autos; 2.- copia certificada de la sentencia de obligación de manutención, que corre inserta desde el folio nueve (09) hasta el folio veintitrés (23) de autos, se dio por culminada esa fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha diez (10) de abril de 2014, se da por recibido el presente asunto, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio para el día veintinueve (29) de abril de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y la abogada asistente, se dejó constancia de la no comparecencia de los demandados y se declaró con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

En fecha diez (10) de enero de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, fijó una pensión de alimentos (obligación de manutención) en la cantidad de cien bolívares (100,00) mensuales, correspondiendo cincuenta bolívares quincenales (50,oo Bs.), además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte, recreación y cualquier otro gasto que requirieran sus hijos Giovanni Jhovanni y Pierina Betania D´Ambrosio Leal. Asimismo, ordenó realizar las siguientes retenciones: 1.- La cantidad de cien bolívares (100,00 Bs) mensuales a razón de cincuenta (50,00 Bs.) por concepto de pensión de alimentos; 2.- El veinte por ciento 20 % de las utilidades o bonificación de fin de año percibidas por su persona cada año y 3.- El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido. Que en ninguna circunstancia laboral se ha presentado el despido o retiro de sus funciones en la institución de trabajo donde se ha desempeñado por varios años, sin embargo, el veinte por ciento (20%) se ha indicado que será descontado a través de su fideicomiso desde que se le comenzó a pagar cada año, el cual no se ha hecho efectivo, esperando la decisión solicitada. Que desde el nacimiento de los jóvenes ha reconocido su obligación para con ellos y no les ha faltado, ha cubierto los gastos de manutención, que comprende ampliamente las necesidades de orden material que puedan tener sus hijos, incluyendo educación superior privada, hasta la actualidad donde ya siendo ambos hijos mayores de edad, aun continua aportando lo que han necesitado de su parte, cumpliendo fiel y oportunamente con la decisión del tribunal y con su obligación moral.

Parte demandada

Los demandados a pesar de que fueron notificados tal como consta en las boletas de notificaciones que corren insertas a los folios veinticinco (25), veintisiete (27) y veintinueve (29) del expediente, no se presentaron a la audiencia preliminar en fase de mediación para lograr un acuerdo entre las partes, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante y no se presentaron a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO APLICABLE

La norma del artículo 383, estable que la Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Como se puede apreciar, la norma de la ley anteriormente transcrita contiene los supuestos de extinción de la obligación de manutención, por muerte del obligado u obligada o del beneficiario o beneficiaria de la misma, así como también, que el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad, con ciertas excepciones, como: que padezca de incapacidad física o mental o que esté cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados y que en este caso la obligación se podrá extender hasta los veinticinco años

En este asunto el demandante pretende se declare la extinción de la obligación de manutención con respecto a sus hijos establecida en sentencia de fecha diez (10) de enero de 2003, en virtud que son mayores de edad por tanto, quien juzga analizará las pruebas que corren en el expediente para determinar si es procedente la acción o existe alguna excepción de las ya referidas con antelación.





P-RUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:


Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Giovanni Jhovanni y Pierina Betania D' Ambrosio Leal, que corren insertas en los folios seis (06) y ocho (08) de autos, las cuales se valoran como documentos públicos y se verifica que son mayores de edad.

Copia certificada de la sentencia de obligación de manutención, de fecha diez (10) de enero de de 2003, emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Lara (Carora), se desprende que fue establecida en dicha sentencia, el monto por concepto de obligación de manutención, así como los porcentajes de retención sobre los beneficios de utilidades o bonificación de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, que corre inserta desde el folio nueve (09) hasta el folio veintitrés (23) de autos,

El tribunal observa:

La norma del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal b, transcrita anteriormente, dispone que la obligación de manutención se extingue: “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, excepto que padezca discapacidad físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial”. En este asunto los demandados conforme a sus partidas de nacimientos son mayores de edad y en cuanto a la excepción prevista en la norma anteriormente transcrita, no existen en autos elementos probatorios que nos indiquen que tengan alguna discapacidad o que estén cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados, por tanto, se extingue la obligación de manutención por parte del demandante hacia ellos.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: con lugar, la demanda de extinción de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano Yonny José Chávez Meléndez, ya identificado, contra los ciudadanos Giovanni Jhovanni y Pierina Betania D´Ambrosio Leal, ya identificados. En consecuencia, queda extinguida la obligación de manutención ordenada en la sentencia, asimismo, quedan extinguidas las retenciones de las cantidades de dinero, conforme a los porcentajes ordenados en la sentencia, por concepto de los beneficios de utilidades o bonificación de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro, del organismo empleador. Igualmente, se ordena que una vez definitivamente firme que haya quedado la sentencia, se oficie al organismo empleador para que cese la retención del monto fijado por concepto de obligación de manutención y de los porcentajes por concepto de los beneficios laborales antes mencionados. Y así se decide. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta (30) de abril del 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28-2014 y se publicó siendo las 9:51 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2014- 000027