REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-004387
ASUNTO : KP01-S-2011-004387
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO TAMAYO OROZCO , titular de la Cedula de Identidad Nº (…)
DEFENSA TECNICA: ABG. YAJAIRA SALAZAR, Abogada de libre ejercicio profesional.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LEIDY OLIVO, Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en defensa de los Derechos de las Mujeres del estado Lara.
VICTIMA: THAILYS HERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el ciudadano JOSE FRANCISCO TAMAYO OROZCO, ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 43, eiusdem; y se hace en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como JOSE FRANCISCO TAMAYO OROZCO, ya identificado, calificando los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana THAILYS HERNANDEZ; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresamente señaló: “Ratifica en este momento la acusación presentada en fecha 18-08-2011 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado JOSE FRANCISCO TAMAYO OROZCO , titular de la Cedula de Identidad Nº (…), e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: la ciudadana víctima se dirige hasta el cuerpo Policial ubicado en el Tocuyo, informando que fue agredida por su esposo, por lo que los funcionarios se trasladan con la ciudadana hasta el sitio del suceso donde le indico que se encontraba el referido agresor, específicamente ubicado (…), hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de Hernández Pérez Thailys Oriana en su condición de víctima 2.- Testimonio de funcionario actuante del centro de coordinación Policial el Tocuyo, SUB. INSP. Alcalá Pérez José Manuel Y AGTE. Castañeda Antonio 3.- Testimonio de la medico Leydi Bejuca, inscrita en el MSDN bajo el nro. 77856-CML-.7170 PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Constancia Medica de fecha 10 de julio del 2011, suscrita por la medico Leydi Bejuca, inscrita en el MSDN bajo el nro. 77856-CML-.7170. se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JOSE FRANCISCO TAMAYO OROZCO, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.”
DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica del imputado, abogada PAUL ABREU, Defensora Pública, manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, por consideran que mi representado es inocente del hecho por el cual fue acusado por la representación Fiscal. Es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal, es todo.”
La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó: “Solicito para mi representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del COPP, asimismo me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solcito se escuche la opinión del Ministerio Publico y la víctima, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, quien además asumió la representación plena de la víctima, una vez otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, participar en talleres por ante Equipo Interdisciplinario con competencia en delito de violencia contra la mujer, del estado Lara. Los ordinales 6º y 7º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del LICEO MUNICIPAL LA FLORIDA, del Tocuyo Estado Lara, consistente en difundir el contenido de la ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal contra el ciudadano JOSE FRANCISCO TAMAYO OROZCO, ya identificado, por los hechos atribuidos por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a éstos, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana THAILYS HERNANDEZ. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales, útiles y pertinentes, y a los cuales conforme al principio de la Comunidad de Pruebas se adhiere la Defensa. Estos son los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de Hernández Pérez Thailys Oriana en su condición de víctima 2.- Testimonio de funcionario actuante del Centro De Coordinación Policial El Tocuyo, SUB. INSP. Alcalá Pérez José Manuel y Agente Castañeda Antonio. 3.- Testimonio de la médica forense Leydi Bejuca, inscrita en el MSDN bajo el nro. 77856-CML-.7170, quién practicó la evaluación médico legal a la víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Constancia Medica de fecha 10 de julio del 2011, suscrita por la medico Leydi Bejuca, inscrita en el MSDN bajo el nro. 77856-CML-.7170.TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana Victima en este asunto penal, consistentes en prohibición al agresor de acercarse a la víctima, así como también la prohibición de realizar actos de acoso, persecución o intimidación por si o por terceras personas, a la víctima o sus familiares . CUARTO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO TAMAYO OROZCO , titular de la Cedula de Identidad Nº (…), estableciéndole un Régimen de Prueba de un (01) año de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, participar en talleres por ante Equipo Interdisciplinario con competencia en delito de violencia contra la mujer, del estado Lara. Los ordinales 6º y 7º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del LICEO MUNICIPAL LA FLORIDA, del Tocuyo Estado Lara, consistente en difundir el contenido de la ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un Delegado de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado. QUINTO: Notifíquese a la victima de las medidas que fueron ratificadas a su favor, asimismo de la suspensión condicional otorgada a favor del acusado de autos. SEXTO: Se designa como correo especial al ciudadano JOSE FRANCISCO TAMAYO OROZCO, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), para que retire los oficios correspondientes. Líbrese oficio al director del Liceo Municipal La Florida del Tocuyo estado Lara
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ