REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-004105
ASUNTO : KP01-S-2013-004105
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IMPUTADO: NUMA EDY CABRERA OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº (…)
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: Abg. LORELVIS BALBAS, Defensora Pública Segunda con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JAVIER TORREALBA. Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara.
VICTIMA: Se suprime su identidad conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VICTIMAS: NAYROVY DEL VALLE CASTILLO y NELLY COROMOTO VALDERRAMA.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 25 de marzo de 2014, conforme a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada KP01-S-2013-004105 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano NUMA EDY CABRERA OBERTO, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia presuntamente ejecutados en agravio de la ciudadana cuya identidad se omite por disposición legal; se hace en los siguientes términos:
-III -
ANTECEDENTES
Dio origen a la presente causa la presentación por parte del Fiscala Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, en fecha veintidós (22) de julio de 2013 del ciudadano NUMA EDY CABRERA OBERTO, ya identificado, ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer. En cuya oportunidad el Juzgado de Control, declaró flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y decretó las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, ejusdem, acordándose la continuación de la Investigación por vía de procedimiento especial, previsto en el artículo 94. Consta a los folios 20 al 23.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual se fundamenta lo decidido. Consta a los folios 31 al 37
En fecha quince (15) de agosto de 2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó solicitud de Prórroga de la detención conforme a las previsiones del parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Consta a los folios 62 y 63.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, se dictó auto por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, mediante el cual se acordó la prórroga de la detención solicitada por el Ministerio Público, para el ciudadano NUMA EDY CABRERA OBERTO, ya identificado, conforme a las previsiones del parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Consta de los folios 65 al 68.
En fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el imputado por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oportunidad en la cual atribuye los hechos de diecinueve (19) de julio de 2013, señala los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita se admita la acusación, los medios de prueba y pide se ordene el enjuiciamiento del imputado.
En fecha 25 de marzo de 2014, este Juzgado Primero de de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, celebró audiencia preliminar al ciudadano NUMA EDY CABRERA OBERTO, oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa del imputado. Se le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta al acusado.
-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Luego de admitida la acusación fiscal y de ser impuesto el acusado, ciudadano NUMA EDY CABRERA OBERTO, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y su calificación jurídica; de las Formulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se le indicó que en presente caso, no es aplicable ningunos de estos medios alternativos a la prosecución del proceso, pero si podría hacer uso de del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a l artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “Admito los hechos que me atribuye el ministerio publico y pido se me imponga la pena correspondiente, Es todo”.
La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por los delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 375 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, al acusado NUMA EDY CABRERA OBERTO, como autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- V -
MOTIVACION
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano NUMA EDY CABRERA OBERTO, quien es de nacionalidad titular de la cedula de identidad Nº (…); son los siguientes: “la presente investigación se inicia con atención al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al servicio de patrullaje vehicular del centro de coordinación Policial de la policía del Municipio Iribarren del estado Lara, en donde dejan constancia que aprehenden al imputado de autos, por denuncia presentada por las ciudadanas Valderrama Nelly y Castillo Nairobi, en sus condiciones de representante legal de las niñas victimas, identidades omitidas, las cuales manifestaron a la comisión policial que sus hijas habían sido abusadas por parte del imputado de autos, quien fue rescatado por la comisión policial ya que los vecinos del sector al conocer los hechos se encontraba molestos y arremetieron contra dicho sujeto, manifestando una de las madres de las niñas que su hijo de 08 años, le manifestó que dicho sujeto, entro a su casa donde se encontraban las niñas solas, debido a que salió hacer diligencias, y el mismo coloco una película que ellos señalaban que era de puras groserías (pornográfica) y le decía a la niña (…), que se dejara agarrar la totona, y él le daba un tostón, y a la niña (…) que si se subía el vestido, el le daba un bambino, hecho este que se suscito el día 19 de julio de 2013, en horas de la mañana, en el (…), lugar donde se encuentra la vivienda, donde residen las niñas, por lo que la comisión policial efectúa la aprehensión en flagrancia…”
Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano NUMA EDY CABRERA OBERTO, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente ejecutados en agravio de la mujer víctima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalada, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
EXPERTOS:
1.- Testimonios del Dr. Ernesto Jesús ROJAS, adscrito a al Medicatura Forense del CICPC Lara,
2.- Testimonio del Dr. Franco García Valecillo, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Lara.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los oficiales actuantes Moyetones Jerson y Suárez Anderson, adscritos a la coordinación Policial Iribarren del servicio de patrullaje vehicular.
2.- Testimonio de HAYDE MARTINEZ, quien es testigo de los hechos, 5.- Testimonio de Oficial (CPNB) AREVALO CARLOS, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial del Municipio Iribarren, el estado Lara.
3.- Testimonio de la niña (…), de 6 años de edad, víctima en la presente causa.
4.- Testimonio de la niña (…), de 7 años de edad, víctima en la presente causa.
5.- Testimonio del niño (…), de 7 años de edad, víctima en la presente causa.
6.- Testimonio de la ciudadana VALDERRAMA NELLY COROMOTO SONIA, en su condición de representante legal de la niña (…), victima.
7.- Testimonio de la ciudadana CASTILLO VALDERRAMA (…) NAIROVI, en su condición de represéntate legal de la niña (…) y (…).
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Exhibición y lectura del reconocimiento médico legal Mº97000-152-4193, de fecha 23 de julio de 2013, suscrito por el Dr. Ernesto Jesús Rojas, adscrito al CICPC Lara.
2.- Exhibición y lectura del reconocimiento médico legal Nº 97000-152-4586 de fecha 13-08-2013, suscrito por el Dr. Franco Valecillos experto profesional III, adscrito al CICPC Lara.
3.- Experticia de reconocimiento médico legal Nº 97000-152-4699, de fecha 13-08-2013, suscrita por el Dr. Franco valecillos García, experto profesional III, adscrito al CICPC Lara.
4.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica con fijación fotográfica, del sitio del suceso de fecha 19-08-2013, suscrita por los funcionarios actuantes oficiales Moyotones Jerson y Suárez Anderson, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Iribarren, servicio de patrullaje vehicular
5.- Exhibición y lectura del acta de investigación penal, suscrita por los Detectives Jefes Oswaldo Suárez, Darwin Ortigosa y José Bolívar
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado NUMA EDY CABRERA OBERTO, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente ejecutados en agravio de la mujer victima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio para el delito son CUATRO (4) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas las circunstancias y considerando el bien jurídico tutelado que es la libertad sexual de la mujer y el daño causado a ésta ya que se aprovecho de que se trataba de una mujer en adolescencia, ejecutando actos con la intensión de obtener satisfacción sexual sin que mediara manifestación de voluntad de ésta, para tales actos, y considerando además, que el delito se contrae con violencia a las personas, solo se rebaja un tercio de la pena, que es de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por lo que se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) DE PRISIÓN. Y así se decide.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano NUMA EDY CABRERA OBERTO, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87 numerales 5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y la contenida en el numeral 6, eiusdem, consistente en la prohibición al agresor de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone en fase de ejecución de sentencia condenatoria que se dicta, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Nacional de la Mujer del estado Lara, por espacio de un año (1) año. Y ASÍ SE DECIDE.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.
Se exime al acusado NUMA EDY CABRERA OBERTO, ya identificado, del pago de las costas procesales, por haber estado asistido durante el proceso de un Defensor Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el penado, se acuerda mantenerla, conforme en lo dispuesto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a los fines de mantener vinculado y una vez que quede firme la presente decisión, sea el Juez de Ejecución correspondiente, quien resuelva sobre el cumplimiento de la pena impuesta; .
-VI-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se declara con lugar el cambio de calificación jurídica planteado por la defensa técnica, siendo lo correcto por los hechos planteados el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, conforme al artículo 45 de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se revisa y examina la medida de coerción personal impuesta al acusado NUMA EDY CABRERA OBERTO, ya identificado conforme a lo d dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA la modificación de la medida de coerción personal, dictada en fecha 21 de julio del año 2013. En consecuencia, se mantiene la medida de privación Judicial privativa de libertad, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, conforme al artículo 45 de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, a saber: EXPERTOS: 1.- Testimonios del Dr. Ernesto Jesús Rojas, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Lara. 2.- Testimonio del Dr. Franco García Valecillo, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Lara. 3.- TESTIMONIALES: 1.1 Testimonio de los oficiales actuantes Moyetones Jerson y Suárez Anderson, adscritos a la coordinación Policial Iribarren del servicio de patrullaje vehicular. 2.2- Testimonio de Haydee Martínez, quien es testigo de los hechos, 5.- Testimonio de Oficial (CPNB) AREVALO CARLOS, adscrito al servicio de patrullaje vehicular del centro de coordinación policial del municipio Iribarren, el estado Lara, 2.3.- Testimonio de la niña (…), de 6 años de edad , víctima en la presente causa. 2.4.- Testimonio de la niña (…), de 7 años de edad, víctima en la presente causa. 2.5- Testimonio del niño (…), de 7 años de edad, víctima en la presente causa. 2.6.- Testimonio de la ciudadana Valderrama Nelly Coromoto Sonia, cédula de identidad No. V-11.125.912, en su condición de representante legal de la niña (…), victima, 2.7.- Testimonio de la ciudadana Castillo Valderrama (…) Nairovi, en su condición de represéntate legal de la niña (…) y (…). DOCUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura del reconocimiento Médico legal Mº97000-152-4193, de fecha 23 de julio de 2013, suscrito por el Dr. Ernesto Jesús Rojas, 2.- Exhibición y lectura del reconocimiento médico legal Nº 97000-152-4586 de fecha 13-08-2013, suscrito por el Dr. Franco Valecillos experto profesional III adscrito al CICPC Lara. 3.- Experticia de reconocimiento médico legal Nº 97000-152-4699, de fecha 13-08-2013, suscrita por el Dr. Franco valecillos García, experto profesional III, adscrito al CICPC. 4.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica con fijación fotográfica, del sitio del suceso de fecha 19-08-2013, suscrita por los funcionarios actuantes oficiales Moyotones Jerson y Suárez Anderson, adscrito al centro de coordinación Policial de Iribarren, servicio de patrullaje vehicular 5.- Exhibición y lectura del acta de investigación penal, suscrita por los detectives jefes Oswaldo Suárez, Darwin Ortigosa y José Bolívar. QUINTO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del Ciudadano NUMA EDY CABRERA OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.370.708, por la comisión de los Delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, conforme al artículo 45 de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En consecuencia, se imponiendo la sanción penal de DOS (2) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEXTO: En relación a la medida de coerción personal se mantiene la media de privación judicial privativa de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 344 y 349 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de las niñas victimas, prevista y sancionada en los numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consiente en la prohibición del agresor de acercarse a al victima, y de realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso por si o por terceras personas a las víctimas o a sus familiares y la contenida en el numeral 13º ejusdem, consistente en la salida del agresor del municipio Iribarren, una vez que le sea acordado algún beneficio para el cumplimiento de la pena en estado de libertad, debiendo informar al Tribunal de ejecución que corresponda el domicilio para su ubicación. OCTAVO: Conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone en fase de ejecución de sentencia condenatoria que se dicta, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Nacional de la Mujer del estado Lara, por espacio de un año (1) año. NOVENO: No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. DECIMO: Se exime al acusado NUMA EDY CABRERA OBERTO, ya identificado, del pago de las costas procesales, por haber estado asistido durante el proceso de un Defensor Público, conforme a las previsiones del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: Una vez que quede firme la presente decisión, remítase al juzgado de Ejecución de pena, que por distribución corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
EL SECRETARIO,
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
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