REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-001864
ASUNTO : KP01-S-2014-001864
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
IMPUTADO: JOSE FERNANDO ABARCA MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-(…)
DEFENSA TECNICA: PEDRO LEON MEDINA, abogado de libre ejercicio profesional, inscrito en el IPSA bajo el No. (…).
MINISTERIO PUBLICO: Abg. ELLYNETH GÓMEZ, Fiscala Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
VICTIMA: IRIDE COROMOTO DIAZ SARABIA
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha 14 de abril de 2014, con motivo de la presentación que hiciere el Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, abogada Ellyneth Gómez, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE FERNANDO ABARCA MEDINA; por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana IRIDE COROMOTO DIAZ SARABIA.
La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE FERNANDO ABARCA MEDINA, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha 12 de abril de 2014, expone oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, señalando: “Los hechos del día 12-04-14 siendo que los funcionarios de la Policía Nacional se encontraban haciendo recorridos a los fines de verificar el cumplimiento de las medidas que fueran impuestas a favor de la ciudadana Iride Díaz por parte del Tribunal de Control, Audiencia y medidas Nº 2, siendo a través del apostamiento policial es que los funcionarios pudieron observar que la ciudadana Iride Díaz pide auxilio para poder entrar a su casa y en ese momento llega el ciudadano José Abarca, en una actitud intempestiva violando así las medidas que fueran impuestas, es por ello que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia realizada al ciudadano JOSE FERNANDO ABARCA MEDINA titular de la cédula de Identidad Nº (…), precalifico como delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le ceda la palabra a la víctima y una vez sea oída la misma me sea cedida la palabra nuevamente a esta representación fiscal.”
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, presente como se encontraba la víctima, esta expresó: “nosotros tuvimos una relación de 14 años, viví con el ya finalizando el 2009 empezó con más agresividad hacia mí, mi hermano falleció en el 2011 y ahí empezó el ha golpearme y agredirme y una vez con aceite quemado del camión me baño completa, me decía que si decía algo tomaba represalias con mi hermanito, me Salí de la casa y me mude a que mi mama, el cada vez me agredía y hasta con armas blancas me amenazo, una vez me lanzo un tiro para adentro de la casa, él me llega a la casa y se mete y me dice que me va a matar que si busco otra pareja me mata, tengo 4 años sola en la casa, no tengo hijos con él porque es estéril, yo tengo otro hijo, la última vez él quiso abusar de mi a juro, él encontró a su mujer con otro hombre y entró a mi casa a las 5 de la mañana y se metió a la casa era la última noche de mi hermano y quería abusar de mí, me salí de la casa y me quedé a que mi mamá, me ha golpeado, me mando a golpear con unos ladrones, a mi me ha visto 4 veces el médico forense, salí embarazada y ahí él se puso más agresivo, después una vez se paro frente a la casa y me tiró el carro y ahí fue que fui a la fiscalía 28 porque anteriormente la otra fiscalía no hizo nada, estando conmigo no consumió droga y consumía puro licor, es todo”.
Interviene nuevamente la representación fiscal y expone: “Del dicho de la victima, solicito se ratifique la medida contenida en el articulo 87 Ordinal 6º, y se imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el art. 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de la violación reiterada y repetitiva de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas por la Fiscalía y por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, como fueron las medidas de salida del Municipio, el no acercarse y no ejercer actos de acoso u hostigamiento por sí o por terceras personas en contra de la víctima. Asimismo solicito se acuerde la acumulación de estas actuaciones a la causa KP01-S-2013-004298. Es todo”
Seguidamente se procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado Paul Abreu, Defensor Público Primero Especializado en violencia contra la Mujer del estado Lara; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Los únicos bienes que tengo con ella es la casa y la podemos vender y la partamos mitad y mitad porque no puedo quedarme tampoco sin nada, yo a ella ni la molesto, tengo 4 años alejado de ella, el 2 de febrero compre unas piedras picadas y las eché frente a la casa y llega el hermano de ella, que es funcionario y me golpeó y me esposó, y a la esposa mía cuando me iba a pegar a mí, la golpeó a ella y tiene una denuncia, tengo los vecinos de testigos, el hermano de ella lo agarré de dos años y le di los estudios hasta que se graduó, incluso firmamos una caución, él y yo, de que no nos íbamos a meter uno con el otro, el sábado pasé por ahí y los vecinos me llamaron que me iban a invadir la casa y estaban los funcionarios abriéndome la puerta y los vecinos tienen fotos de ellos y los funcionarios me dijeron cuando me acerque que yo tenía una orden de alejamiento de ella y yo les dije que lo sabía, pero me estaban abriendo la casa y eso esta full de piedras, arena y cabillas, es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “La presunción de inocencia no está pulverizada, me parece útil ilustrar al Tribunal que ciertamente la Fiscalía maneja una causa que lleva el Tribunal de control 2, y en un día por querernos someter a la investigación el mismo día en que se solicitó al Ministerio Publico me diera la carta para poder juramentarme y en ese mismo día, fui a la Fiscalía, llegue aquí, introduje el documento en la URDD y que me juramentaran y fui a que me fijaran la imputación y cumplido el arresto transitorio a las 3 de la tarde a las 4 en punto estábamos en la fiscalía 28 para la imputación, no hemos querido en ningún momento salir del paso y no querer enfrentar el proceso. El proceso hay que enfrentarlo siempre y hay que tomarlo en orden y así cumplir lo establecido en el debido proceso, ahora yo no quisiera pensar en una doble persecución ya que hay situaciones que requieren se les dé un equilibrio jurídico, es por ello que humildemente hago hincapié sobre la solicitud de la medida de privación, sabemos por lo que hemos dicho y lo que establece la ley y hay que cuidar siempre los extremos de ley y solicito siendo útil y pertinente la colaboración que pueda prestar el equipo Interdisciplinario sobre los estudios que se pudieran poner en práctica para hacerlos unas mejores personas, y someter a mi defendido a cualquier examen toxicológico que se pudiera realizar, queda bajo la tutela del juez lo que decrete en cuanto a la medida de privación de libertad. Es todo.”
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en agravio de la ciudadana IRIDE COROMOTO DIAZ SARABIA, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- El acta policial de fecha 12 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios Oficiales (CPNB) Tonas Junior, Bastidas Aroldo, Wuilyerder Adan, adscritos al servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial de Iribarren de la Policía Nacional Bolivariana del estado Lara, quienes practicaron de aprehensión del imputado, que riela a los folios cinco (5) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tienen conocimiento de los hechos y se produjo la aprehensión del imputado de autos; 2.- Acta de Imposición de los derechos del imputado JOSE FERNANDO ABARCA MEDINA, riela al folio seis (6); 3.- Constancia de detenido mediante la cual la Dra. Danais peña, refiere que el imputado al examen físico no presenta lesiones. 4.- El acta de entrevista a la victima IRIDE COROMOTO DIAZ SARABIA, realizada por ante Servicio de Policía Comunal, Centro de Coordinación Policial de Iribarren de la Policía Nacional Bolivariana del estado Lara en fecha 12 de abril de 2014, que riela al folio ocho (8) de este asunto penal, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; elementos de convicción estos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso, este Tribunal verificó en el sistema JURIS 2000, la existencia por ante esta jurisdicción especializada en violencia contra la Mujer de dos asuntos penales signados bajo los alfanuméricos KP01-S-2013-004298 y KP01-S-11-004432, seguidos al imputados de autos por denuncias de la mujer victima IRIDE COROMOTO DIAZ, conocidas por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, y que se encuentran ambos en fase de investigación.
Ahora bien, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que a partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, la contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Asimismo, se decreta la medida contenida en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente referir a la mujer agredida cuando así lo requiera a centros especializados para que reciban la debida orientación y atención, por lo que se acuerda remitir a la mujer víctima IRIDE COROMOTO DIAZ SARABIA al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado, para que le presten la asesoría y orientaciones que la misma requiera y si fuere necesario sea remitida a centro especializado externo.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. Así nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora bien, al apreciar las circunstancias del presente caso, las finalidades del proceso se pueden ver satisfecha con una medida extrema y teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato sistemático y reiterado hacia la mujer víctima, al quebrantamiento repetido de las medidas de protección y seguridad que le han sido impuestas, además de haberse hecho evidente en la sala la afectación emocional que presenta la mujer víctima y la violencia con que se desarrollaron los hechos. Debiendo acotar también, que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza física, emocional, psicológica e incluso en ocasiones, de naturaleza sexual ejecutados contra una mujer adulta, hechos esos que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de ésta y agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. De modo que, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, en relación con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por último, se acuerda la acumulación de la presente causa seguida al ciudadano JOSE FERNANDO ABARCA MEDINA, ya identificado, a la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2013-4298 seguida al mismo ciudadano, conocida por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, causas donde aparece como victima la ciudadana IRIDE COROMOTO DIAZ SARABIA, verificándose de que se tratan de las mismas partes y encontrarse en la misma fase procesal, y conforme al principio de la UNIDAD DE PROCESO, no deben llevarse diversos procesos a un mismo imputado aunque haya cometido distintos delitos, debiendo conocer el Tribunal el delito más grave, según lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE FERNANDO ABARCA MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad conforme al art. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda ratificar la Medida de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinal 6º, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. CUARTO: Se acuerda remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario para que el presten la asesoría y orientaciones que la misma requiere, ello de conformidad con el art. 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la acumulación de la presente causa seguida al ciudadano JOSE FERNANDO ABARCA MEDINA, ya identificado, a la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2013-4298 conocida por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, por tratarse de las mismas partes y encontrarse en la misma fase procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda librar la boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual deberá cumplir temporalmente en la sede de la Policía Municipal de Iribarren.
Regístrese y publíquese. Déjese copia. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL ANGEL SANCHEZ