REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 18 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-001911
ASUNTO : KP01-S-2014-001911


JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

IMPUTADO: ALEXANDER JOSE CARUCI ADARFIO, titular de la cedula de identidad N° (...)

DEFENSA TECNICA: ABG. PAUL ABREU. Defensor Público en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. BLANCA PERLA GUTIERREZ Fiscala Tercera del Ministerio Público con competencia en Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: YARELIS COROMOTO YEPEZ.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Previsto y sancionado en los artículos 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha 16 de abril de 2014, con motivo de la presentación que hiciere el Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, abogada Blanca Gutiérrez, en virtud de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE CARUCI ADARFIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARELIS COROMOTO YEPEZ.

La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ALEXANDER JOSE CARUCI ADARFIOya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha 15/04/2014, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana YARELIS COROMOTO YEPEZ, llegó a la casa del ciudadano ALEXANDER JOSE CARUCI ADARFIO, a retirar a sus hijos que habían pasado el fin de semana con él, cuando este molesto porque se había tardado unos minutos en buscarlos, empezó a ofenderla, ésta trataba de explicarle las razones de su tardanza, y este molestó la tomó por el cuello tratando de ahorcarla y la lanzó contra los muebles. Las lesiones sufridas por la victima que fueron diagnosticadas por el médico Dr. Eudi Viloria, adscrita al Centro Comunitario de Salud y Bienestar, Ambulatorio Del Sur, estado Lara, quién la evaluó y señala que presentaba a la valoración sin lesiones aparentes; estos hechos fueron denunciados por la victima ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por la abogado PAUL ABREU, Defensor Técnica del imputado; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “Mi condición de defensor del ciudadano ALEXANDER CARUCI, titular de la cedula de identidad N° V-(...), visto en primer lugar la precalificación de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al petitorio se adhiere a dicho pedimento Fiscal para el total esclarecimiento de mi defendido. Es todo”.

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos del delitodeVIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YARELIS COROMOTO YEPEZ, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Denuncia común realizada en fecha 14 de abril de 2014, por la ciudadana YARELIS COROMOTO YEPEZ donde describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, consta al folio cuatro (4) de este asunto penal; 2.- Constancia de evaluación médica de la YARELIS COROMOTO YEPEZ, suscrita por la médica, el médico Dr. Eudi Viloria, adscrito al Ambulatorio del Centro Comunitario de Salud y Bienestar, estado Lara, quién la evaluó y señala que presentaba a la valoración sin lesiones aparentes, corre al folio cinco (5). 3.- Acta de imposición de medidas de protección y seguridad a la victima YARELIS COROMOTO YEPEZ, consta al folio siete (7); 4.- El acta de investigación penal de fecha catorce (14) de abril de 2014, levantada por los funcionarios Detectives WOLFANG TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del estado Lara, que riela al folio diez (10) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tienen conocimiento de los hechos. 5.- Acta de Inspección Técnica realizada al sitio del suceso, de fecha 14 de abril de 2014, suscrita por los levantada por los funcionarios Detectives WOFGANG TORREALBA y ADAN TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Su Delegación San Juan del estado Lara, ubicado en sector Brisas del Obelisco, carrera 4, entre calle 6 y 7 casa No. 9-19, Barquisimeto, estado Lara, corre al folio once (11); 6.- El acta de investigación penal de fecha quince (154) de abril de 2014, levantada por los funcionarios Detectives CARLOS QUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del estado Lara, que riela al folio trece (13) en la cual consta la comparecencia del ciudadano ALEXANDER JOSE CARUCI ADARFIO, quien quedó detenido por los hechos suscitados el 14-4-2014, denunciados por la ciudadana YARELIS COROMOTO YEPEZ. 7.- Constancia de evaluación médica realizada al ciudadano ALEXANDER JOSE CARUCI ADARFIO, suscrito por el médico la médica Dra. Raquel Del Moral, adscrito al Ambulatorio del Centro Comunitario de Salud y Bienestar, estado Lara, quién la evaluó y señala que presentaba a la valoración sin lesiones aparentes, corre al folio diecisiete (17).Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten la salida inmediata del agresor del hogar común con la ciudadana YARELIS COROMOTO YEPEZ y la prohibición al ciudadano ALEXANDER JOSE CARUCI ADARFIO, de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio; también, la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas cautelares que se hace necesario, considerar en este caso, es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado ALEXANDER JOSE CARUCI ADARFIO debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación y a grupos de reflexión en la Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación al artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tiene que nuestro legislador ha considerado que a los fines de la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos, estima que por tales hechos atribuidos al imputado JAVIER JOSE D´HOY OROZCO y suficientemente satisfechos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal como se examinó up supra, y además para garantizar las finalidades del proceso, quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3, consistente en presentaciones periódicas para el ciudadano ALEXANDER JOSE CARUCI ADARFIO, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER JOSE CARUCI ADARFIO, titular de la cedula de identidad N° (...), conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DICTAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 5º y 6º consistente la prohibición al ciudadano ALEXANDER JOSE CARUCI ADARFIO, de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. TERCERO: Se impone al ciudadano ALEXANDER JOSE CARUCI ADARFIO, la obligación de que asista a al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia Contra la Mujer a los fines de que reciba charlas, talleres o grupos de reflexión sobre materia de género conforme a lo previsto en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Se remite a la mujer victima la ciudadana YARELIS YEPEZ, al equipo Interdisciplinario de este circuito Judicial a los fines de ser evaluada y se le presente la asesoría y orientación necesaria, ello de conformidad con el artículo 87.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de ViolenciaSe declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la libertad del ciudadano ALEXANDER JOSE CARUCI ADARFIO, titular de la cedula de identidad N° (...) Líbrese boleta de Libertad.

Regístrese y publíquese. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
El Secretario


Abg. MIGUEL ANGEL SANCHEZ


ASUNTO : KP01-S-2014-001911