REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-001914
ASUNTO : KP01-S-2014-001914
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

IMPUTADO: DARWIN JOSE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° (...)

DEFENSA TECNICA: Abg. SOLANGER PEREZ, Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. BLANCA PERLA GUTIERREZ, Fiscala Tercera del Ministerio Público con competencia en Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: YASMELIS YURANNY RIVERO ALBURJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para el control de armas y explosivos.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha 19 de abril de 2014, con motivo de la presentación que hiciere el Fiscala Tercera del Ministerio Público del estado Lara, abogada BLANCA PERLA GUTIERREZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE RIVERO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para el control de armas y explosivos; en perjuicio de la ciudadana YASMELIS YURANNY RIVERO ALBURJAS y el estado Venezolano.

La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano DARWIN JOSE RIVERO, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos el día 15 de abril de 2014, como a las 10 horas de la noche, cuando la ciudadana YASMELIS YURANNY RIVERO ALBURJAS, se encontraba en el Barrio Arenales, calle 3, con avenida 9 y 9ª, Parroquia Coronel Mariano Peraza, Quibor, estado Lara, sentada en la acera, cuando llegó su hermano DARWIN JOSE RIVERO, en un carro desconocido y comienza a preguntarle cómo está el boletica. Y el muchacho que le dicen por eses seudónimo, le dice a su hermano, soy yo. Comenzaron a discutir entre ellos, de pronto DARWIN JOSE RIVERO ataca a la ciudadana YASMELIS YURANNY RIVERO ALBURJAS, golpeándola en la cabeza con las manos y sus amigos se lo quitan de encima y le dice que si vuelve a la casa la iba a matar a puñaladas. Esta se fue para la casa de una amiga para no seguir con el problema; estas agresiones motivaron a la ciudadana YASMELIS YURANNY RIVERO ALBURJAS, denunciara estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos. Siendo diagnosticada por la médica Dra. Natalia Palomares, quién le atendió en el Hospital Baudilio Lara, Emergencia Quibor, estado Lara; como que presenta dolor cervical frontal de fuerte a moderado intensidad y opresivo y localizado.

Seguidamente se procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogadoPaul Abreu, Defensor Público Primero Especializado en violencia contra la Mujer del estado Lara; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente:“No deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa SOLANGER PEREZ, quien manifestó: “En mi condición de defensora del ciudadano DARWIN JOSE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° (...), una vez que fue entrevistada con mi defendido este manifiesta que los hechos no ocurrieron como lo manifiesta el Ministerio Publico, los hechos ocurrieron con la pareja de la hermana, no hubo ninguna agresión contra su hermana fue contra la pareja de ella, no estoy de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Publico, es primera vez que el está involucrado en un hecho penal, se ve que la victima presenta una lesión en la cabeza, estoy de acuerdo con el procedimiento especial, me opongo a la precalificación de amenaza, acoso u hostigamiento y el porte ilícito de arma, estamos en una materia especial por lo que este último no debería ser calificada, estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, me opongo a la presentación cada 15 días, con la medida de protección sería suficiente para mi defendido. Es todo”.

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para el control de armas y explosivos; en agravio de la ciudadana YASMELIS YURANNY RIVERO ALBURJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta de denuncia de la ciudadana YASMELIS YURANNY RIVERO ALBURJAS, de fecha 15 de abril de 2014, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Quibor, estado Lara, donde describe las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, consta al folio tres (3); 2.- Constancia de examen físico suscrito por la médica cirujana Nataly Palomares, adscrita a la emergencia del Hospital Baudilio Lara, donde se describen las lesiones físicas sufridas por la ciudadana YASMELIS YURANNY RIVERO ALBURJAS, consta al folio cuatro (4); 3.- Acta de inspección técnica al sitio del suceso, de fecha 16 de abril de 2014 suscrita por los DETECTIVES JESÚS SILVA,TITO VARGAS y JEFFERSON MACHADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Quibor, estado Lara; ubicado en el barrio arenales calle 3, entre avenida 9 y 9A, vía pública, frente a una residencia s/n parroquia Coronel Mariana Municipio Jiménez Quibor, estado Lara, consta al folio siete (7); 4.- Acta de investigación suscrita por los DETECTIVES JESÚS SILVA, TITO VARGAS y JEFFERSON MACHADO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Quibor, estado Lara, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE RIVERO y de la incautación de un arma de fuego, consta al folio ocho (8); 5.- Registro de cadena de custodia de evidencia física de un artefacto similar a un arma de fuego, tipo chopo, consta al folio diez (10) del presente asunto. Consta igualmente oficios mediante los cuales se ordenaron valoraciones psicológicas, reconocimiento técnico, mecánico y de diseño del artefacto tipo chopo incautado, así como la identificación plena del imputado; elementos de convicción estos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que a partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la salida inmediata del ciudadano DARWIN JOSE RIVERO de la residencia común con la víctima YASMELIS YURANNY RIVERO ALBURJAS. También se impone la prohibición para el agresor DARWIN JOSE RIVERO de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Se hace necesario, considerar en este caso, es la medida cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación y participar en grupos de reflexión organizados por el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara.

Además, conforme a lo dispuesto en el artículo92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le impone al imputado DARWIN JOSE RIVERO, la obligación de consignar constancia de residencia para su ubicación frente a los llamados del Tribunal o el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano DARWIN JOSE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° (...), conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitosAMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO,VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 110 de la ley orgánica para el control de armas y municiones, en agravio de la ciudadana YASMELIS YURANNY RIVERO ALBURJAS y el estado venezolano.SEGUNDO: Se DICTAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 3° 5º y 6º consistente en la salida inmediata del ciudadano DARWIN JOSÉ RIVERO, titular de la cedula de identidad n° (...), del hogar en común con la víctima, la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. TERCERO: Se impone al ciudadano la obligación de que asista a al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia Contra la Mujer a los fines de que reciba charlas, talleres o grupos de reflexión sobre materia de género conforme a lo previsto en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. QUINTO: Se impone la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la taquilla de presentación de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 92.8 en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se impone la obligación al ciudadano DARWIN JOSE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° (...), la obligación de consignar al Tribunal constancia de residencia, de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena la libertad del ciudadano DARWIN JOSE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° (...), Líbrese boleta de Libertad con la indicación a los funcionarios actuantes de acompañar al imputado de autos al hogar en común con la víctima para que retire sus enseres personales y herramientas de trabajo. Notifíquese a la victima de las medidas impuestas a su favor. Se ordena a los funcionarios actuantes prestar la colaboración para que consignen la boleta de notificación a la víctima.

Regístrese y publíquese. Déjese copia. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
EL SECRETARIO


Abg. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

ASUNTO: KP01-S-2014-001914