REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001281

FUNDAMENTACION CONFORME AL ARTÍCULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
En fecha 03 de abril de 2014, se celebró audiencia oral especial, en virtud de la aprehensión del ciudadano ELVIS RAFAEL PINEDA, titular de la cédula de identidad, Nro. (...), ya que este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2014, decretó privativa de libertad en virtud de la solicitud fiscal de orden de aprehensión, para tales fines ha consignado un conjunto de elementos de convicción que guardan relación y sustentan lo alegado, interviniendo como victima su hija biológica de 12 años de edad, cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, tales elementos de convicción son los siguientes:
1. Acta de Denuncia de fecha 19 de febrero de 2014, formulada por la ciudadana ZENAIDA MARIA ALVARADO APOSTOL, titular de la cédula de identidad nro. V-(...), madre de las victimas.
2. Orden de Inicio de Investigación de fecha 19 de febrero 2014, por parte de la Fiscalía 16 del Ministerio Público.
3. Reconocimiento Médico Nº 9700-152-1037, de fecha 26-02-2014, suscrito por ROJAS TOYO ERNESTO JESUS, experto Profesional I del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado a la niña (identidad omitida) por razones de ley, de 11 y 12 años de edad.
4. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 18 de febrero de 2014, suscrito por el DR. PASTOR OROPEZA RIERA.
5. Acta de partida de nacimiento de las victimas niñas de 12 y 11 años de edad, respectivamente, cuyas identidades se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente

Es por ello, que una vez puesto a la orden de este Tribunal se le impuso en la adueincia celebrada, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza su derecho a la defensa y al debido proceso, exponiendo lo siguiente: A la muchacha le dieron un remedio para que abortara la mama y la abuela y eso que están habando allí eso no lo hice yo, yo trabajo de noche, algunas veces duro dos días fuera, la mama sabia de eso y le tapaba, es el tío, y ellos que se ponían a jugar. Es todo. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente. Quien es Víctor Alvarado? El hermano de la que era esposa mía, usted vivía o vive en la casa con su hija? Vivía un tiempo, yo me la lleve porque el propio hermano abusaba de la muchachita, ella duro un tiempo conmigo y luego se la llevo. Víctor Alvarado vivía en su casa? Si. La niñas estudiaba? Si. Donde? En la escuela el GARI, 3RE GRADO. Usted sabia que la niña estaba embarazada? Si me lo dijo la mama. La mama logro decirle de quien estaba embarazada? Si del propio tío. Usted sabia que el tío Víctor Alvarado la fiscalia del ministerio publico le había ordenado que se fuera de la casa? Si. Pero nunca se fue. Es todo no mas preguntas

Por su parte la defensa expuso: esta defensa rechaza plenamente la precalificación fiscal y debo hacer notar y destacar que el ministerio publico debe anteponer la buena fe la representante del ministerio publico ha hecho omisión de unas ideas i de unos elementos que no revelan de lo ahí explanado la niña hace mención de tres personas que abusaron de ella, hace mención de un estudiante, hace mención también que el tío abuso de ella por dos años que viviendo en la casa donde reside al niña estaban abusando de ella y la mama acudió a los órganos de justicia para denunciar esos actos, aquí esta un escrito de la fiscalia vigésima sexta donde denuncia a Víctor Alvarado y le impone una medida de protección que no cumplió nunca y aquí se relata y se demuestra que Victos Alvarado estaba abusando de la niña, es decir el tío el hermano de la mama, en esos días relata el padre de la victima ella la mama se busco un novio y el se fue de la casa u Victos Alvarado seguía viviendo en casa de la hermana y la niña también relata mi defendido padre d e la niña que se entero que la niña estaba embarazada y que la llevaron a practicarle un aborto, consigno un informe psicológico emitido por el seguro social dice que el grupo social que la niña tenia años haciendo practicas sexuales el informe arroja que tiene desfloración cicatrizada , la niña menciona a su padre y el padre debe ser bien degenerado para abusar de la propia hija, y mi representado no vivía en la casa, es este caso hay que ser concretos porqué el propósito y la razón del nuestra constitución y de la Ley Adjetiva es llegar a la verdad, no debemos decir que existen varias personas en la casa, consigno a efectos videndi informe de del consejo de protección con todo respeto existe una duda razonable planteada en el acta policial y en otras evidencias que he consignado y que también aparecen reflejadas, yo pido por el honor de mi defendido y por el de la niña que se profundice la situación buscando la verdad, y que mi defendido por ser sostén de familia se le acuerde una medida menos gravosa, pido también que se le practique un examen psicológico a mi defendido. Es todo-.

En virtud, de lo anteriormente esta Juzgadora consideró ratificar la medida Cautelar de privativa de libertad, en base a los siguientes argumentos:
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificó este Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...). Previsto y sancionado en el segundo, tercero y último parte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numeral 1, 8, 9 y 14 del Código Penal. En relación al articulo 99 ejusdem y (…), previsto y sancionado en el articulo 432 del Código penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en agravio de NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1. Acta de Denuncia de fecha 19 de febrero de 2014, formulada por la ciudadana ZENAIDA MARIA ALVARADO APOSTOL, titular de la cédula de identidad nro. V-(...), madre de las victimas.
2. Orden de Inicio de Investigación de fecha 19 de febrero 2014, por parte de la Fiscalía 16 del Ministerio Público.
3. Reconocimiento Médico Nº 9700-152-1037, de fecha 26-02-2014, suscrito por ROJAS TOYO ERNESTO JESUS, experto Profesional I del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado a la niña (identidad omitida) por razones de ley, de 11 y 12 años de edad.
4. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 18 de febrero de 2014, suscrito por el DR. PASTOR OROPEZA RIERA.
5. Acta de partida de nacimiento de las victimas niñas de 12 y 11 años de edad, respectivamente, cuyas identidades se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente

Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Asimismo el artículo 237 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la conducta predelictual del imputado debe considerarse para presumirse el peligro de fuga del mismo, siendo que en el presente caso se verifican las expectativas probatorias anteriormente señaladas.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y sus familiares directos, ya que es su padre biológico, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PINEDA DEIVIS RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de (...). Previsto y sancionado en el segundo, tercero y último parte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numeral 1, 8, 9 y 14 del Código Penal. En relación al articulo 99 ejusdem y (…) , previsto y sancionado en el articulo 432 del Código penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una NIÑA (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ordenándose su reclusión en EL CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA, del estado Lara. ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA:
En cuanto a la solicitud que hiciera la Fiscalia 16 del Ministerio Público conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal, se debe señalar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una victima niña, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la niña de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por tratarse de una niña se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio con carácter vinculante en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
…Así, es el caso de los niños, niñas y adolescentes que participen en el proceso penal en condición de victimas, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes victimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otros casos, por afectación de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando se trata de delitos de abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no solo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar Psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Es por ello, que esta Sala considera que la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior , para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de victimas o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasione perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de victima, requieren de apoyo inmediato y constante que le permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el lesivo que vivieron, motivo por el cual la practica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
…en tal sentido, esta Sala considera que la practica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes en condición de victima o testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y licita al juicio oral.

En consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRUEBA ANTICIPADA, respecto al testimonio de la niña la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día 10 de abril de 2014, a las 09:00 am. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener INFORME de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Esta juzgadora considera que lo procedente en el presente asunto y en vista de la catas procesales es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la comisión de los delitos de (...). Previsto y sancionado en el segundo, tercero y último parte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numeral 1, 8, 9 y 14 del Código Penal. En relación al articulo 99 ejusdem y (…), previsto y sancionado en el articulo 432 del Código penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Ya que ciudadano PINEDA DEIVIS RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) es señalado por la victima como presunto agresor de los hechos denunciados. SEGUNDO: se acuerda experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para ambas partes, así como a la madre de la victima, al Tío de nombre Víctor Alvarado de conformidad con el articulo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda prueba anticipada, de conformidad del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el día 10 de Abril a las 9:00 de la mañana. Por lo cual se ordena librar Boleta de traslado. Líbrese los actos de comunicación correspondientes y la respectiva boleta de Privación, Y SE DECLARA COMO CENTRO DE RECLUSIÓN, EL CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIO