REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008727
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 13 de marzo de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
GREGORIO CLEMENTE MONTILLA, titular de la cedula de identidad nro. V.- (...), de (…). Se deja constancia que el mismo no presenta otro asunto en el sistema Juris 2000.
DEL HECHO:
La Fiscalía 16 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“En varias oportunidades le ha realizado actos lascivos a la agraviada de diversas manera: en algunas oportunidades se masturbaba y tomaba las manos de la niña para que le tocara le rozaba su órgano sexual ( pene), así como le ha tocado sus partes intimas a la niña en diversas oportunidades y en contra de su voluntad, siendo esto observado por su hermana MARIA FABIANA RODRIGUEZ quien a su vez le cuenta a la maestra, descubriéndose estos constantes y reiterados contactos sexuales con el imputado, Tío paterno de la victima de (…) de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 13 de marzo de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado GREGORIO CLEMENTE MONTILLA, titular de la cedula de identidad nro. V.- (...), del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos, que me coloquen la pena inmediata”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano GREGORIO CLEMENTE MONTILLA, titular de la cedula de identidad nro. V.- (...) por el delito de (…), previsto y sancionado en el artículo (…) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio (…) (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio para su evacuación en el juicio oral. (Rielan del folio 02 al 12)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de (…), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el cual establece:
Artículo (…)e la Ley especial: Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena sera de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencia ni amenazas, prevaleciéndose de su relación autoridad o parentesco.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado GREGORIO CLEMENTE MONTILLA, titular de la cedula de identidad nro. V.- (...), a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de (…), previsto y sancionado en el artículo(…) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de (…), establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de (04) años de prisión. En consecuencia, LA PENA A CUMPLIR ES DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora debe bajar a discreción tomando en consideración las circunstancias especificas del caso y el daño causado a la niña victima, por lo que en base a ello esta Juzgadora no rebaja el tercio sino Doce (12) meses de prisión, por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas. En consecuencia LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se mantiene la medida cautelar de detención domiciliaria, así como las medidas de protección y seguridad impuestas en el presente proceso penal y establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y sus atenuantes o agravantes, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, pero que le asiste de manera objetiva la atenuante en cuanto a su edad para el momento en que se cometió el presente hecho, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 104 de la Ley especial y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que el acusado de autos deberá cumplir la pena definitiva de: LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se mantiene la medida cautelar de detención domiciliaria, así como las medidas de protección y seguridad impuestas en el presente proceso penal y establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: GREGORIO CLEMENTE MONTILLA, titular de la cedula de identidad nro. V.- (...), por el delito de (…), previsto y sancionado en el artículo (…) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. . SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano GREGORIO CLEMENTE MONTILLA, titular de la cedula de identidad nro. V.- (...), de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de detención domiciliaria, así como las medidas de protección y seguridad impuestas en el presente proceso penal y establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIO (A)