REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-005000

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Como punto previo debe esta Juzgadora fundamentar que en relación a lo manifestado por la defensa técnica, el delito de violencia psicológica es un delito de los que normalmente ocurren intramuros, sin embargo es algo que va a valorar el tribunal de juicio y determinará si son elementos suficientes de convicción y son suficientes los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la valoración medica es una valoración legal ya que por sentencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, se considera como un elemento de prueba, haciendo uso de la mínima actividad probatoria, ya que los elementos presentados los la fiscal son legales y pertinentes, por lo que en el presente caso existe suficiente expectativa probatoria para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO, siendo improcedente el archivo judicial de las presentes actuaciones. Por lo cual se admite la acusación Fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como todos los medios de prueba que fueran presentados por la fiscalía por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico da la circunscripción judicial del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUISAIDA BETINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. (…)

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha 25 de Agosto de 2011, la ciudadana LUISAIDA BETINA ROJAS, (VICTIMA) comparece voluntariamente por ante el despacho de la Fiscalía primera del Estado Lara a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO (Imputado) por cuanto alega que el señor Frank la ha maltratado verbalmente incluso un día le quiso dar un golpe los insultos fueron maldita, puta, perra entre otras, siempre está en efecto del alcohol bebe todos los días maltrata a su hijo Jhonathan maltrato verbal, hasta le ha dado un golpe por la cara, le dice parasito, ladrón, drogadicto. El día anterior en horas de la 9 de la noche el señor le quito prestado un DVD yo le dije que no porque se le estaba dañando, y el comenzó a insultar le decía que se lo, metiera por el trasero, le decía maldita, sucia, lambucea, coño de madre, hasta él le escupió la cara, se tuvo que encerrar en su cuarto por el temor que la golpeara y estaba sola con él, el señor bebiendo y tenía una botella en la mano, no pudo dormir por el temor que le llegara y le hiciera algo tanto a ella como a su hijo, de hecho manifestó que el señor mete a todo tipo de persona ajena a su casa, utiliza su baño porque hay uno lo tiene de baño público, y a través de maltratos verbales teme por su vida, porque la noche anterior incluso la amenazo diciéndole que pronto le llegaría su muerte maldita, perra, sucia ladrona…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 28 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 28 en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio de la PSICOLOGA LUISA MARIA DIAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, la cual diagnostico a la victima de la presente causa lo siguiente “… para el momento de la evaluación se encontraba en un momento de ansiedad, acentuando con inestabilidad emocional, que se considera es resultado de la situación actual que vive la paciente …” Contenido de la valoración psicológica por ella realizada es pertinente, por cuanto guardo relación con los hechos investigados y necesaria para comprobar la condición y afectación psicológica de la víctima.
TESTIGOS:
1. Testimonio de la Ciudadana LUISAIDA BETINA ROJAS, (VICTIMA) quien tiene conocimiento sobre los hechos aquí investigados, puesto que es la persona afectada, de allí que su testimonio sea licito, toda vez que fue obtenido por los medios legales, necesario para demostrar la situación de violencia que vivió la víctima y siendo pertinentes.
DOCUMENTALES:
1. INFORME PSIOCOLOGICO, de fecha de 23 de Octubre del año 2011, practicada a la víctima, por la, PSICOLOGO LUISA MARIA DIAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, para el momento de la evaluación se encontraba en un momento de ansiedad, acentuando con inestabilidad emocional, que se considera es resultado de la situación actual que vive la paciente, cuya pertinencia como prueba versa en que se deja constancia de valoración psicológica a la víctima siendo licita, pertinente y necesaria ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
3. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar e imponer LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3RO, 5to, 6to 11ro del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3. Salida de la Vivienda en Común con la víctima
5.-Prohibición de acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo estudio y residencia, por si o por terceras personas.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO titular de la cedula | (…) necesaria la prohibición expresa de no realizar actos de acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener Informe Bio-Psico-Social-Legal de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano, FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO titular de la cedula V-7.366.753 por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39,40,41 y 42de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUISAIDA BETINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-(…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto al archivo de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Oída la NO admisión de los hechos presentados por el ciudadano, FRAN ELIEZER ALVARADO MANZANO titular de la cedula V-(…), es por lo que decreta auto de apertura a juicio y se emplazara a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad a favor de la victima establecidos en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.. CUARTO: Se acuerda el abordaje por parte el equipo interdisciplinario ordenando realizar experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para ambas partes esto de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Especial. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02

ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIO