REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-005651

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 05 de marzo de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
SANDRO JOSÉ CARUCI, titular de la cedula de identidad nro. V-. (...), venezolano, nacido en (…)

DEL HECHO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ …(..)…”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 05 de marzo de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado SANDRO JOSÉ CARUCI, titular de la cedula de identidad nro. V-. (...), del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos, que me coloquen la pena inmediata”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano SANDRO JOSÉ CARUCI, titular de la cedula de identidad nro. V-. (...), por el delito de (…), previsto y sancionado en el artículo (…) numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de una niña de 11 años de edad (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio para su evacuación en el juicio oral. (rielan en los folios del uno (01) al treinta y tres (33)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el cual establece:
Artículo (...) de la Ley especial: incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad en todo caso con edad inferior a trece años.
Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los 16 años.
En el caso de que la victima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
Cuando se trate de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

DE LA PENA IMPUESTA:
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado SANDRO JOSÉ CARUCI, titular de la cedula de identidad nro. V-. (...), a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de (...), establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora debe bajar a discrecionalidad hasta un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas, por tratarse de un niña, la magnitud del daño causado y la conmoción social generada, por lo cual esta Juzgadora considera que lo proporcional a los hechos objeto del presente proceso penal es bajarle hasta el limite minio de la pena establecida en el artículo (...) de la Ley especial, que no constituye el tercio de la penal sino Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por lo que en consecuencia LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de que la pena impuesta supera los cinco (05) años de prisión, se ordenó la privativa de libertad desde la sala de audiencia por encontrarse en libertad el acusado y se ordenó como centro de reclusión Internado Judicial de CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE LOS LLANOS, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y sus atenuantes o agravantes, verificando que en el presente caso no existen atenuantes, ni agravantes que considerar, por lo que el acusado de autos deberá cumplir la pena definitiva de: LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de que la pena impuesta supera los cinco (05) años de prisión, se ordenó la privativa de libertad desde la sala de audiencia por encontrarse en libertad el acusado y se ordenó como centro de reclusión Internado Judicial CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE LOS LLANOS, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refirió a la victima al Instituto Nacional de la Mujer del Estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de género. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: SANDRO JOSÉ CARUCI, titular de la cedula de identidad nro. V-. (...), por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en agravio de una NIÑA de 11 años de edad (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano SANDRO JOSÉ CARUCI, titular de la cedula de identidad nro. V-. (...), de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En virtud de que la pena impuesta supera los cinco (05) años de prisión, se ordenó la privativa de libertad desde la sala de audiencia por encontrarse en libertad el acusado y se ordenó como centro de reclusión Internado Judicial CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE LOS LLANOS, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. QUINTO: refirió a la victima al Instituto Nacional de la Mujer del Estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de género.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ

SECRETARIO (A)