REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-006389
ASUNTO : KP01-S-2011-006389
Resolución N° 035-14
Visto el escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por la Defensora Publica ABG. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su carácter de Defensora del ciudadano VALERIO MARIO DIBUVAD, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de (...) ,previsto y sancionado en artículo (...) con el numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde solicita una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 31 de octubre de 2011, por la ciudadana MINTA DEL CARMEN ARRIECHE, en su carácter de representante legal de la víctima, por ante el Cuerpo de Policía del estado Lara; Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Estación Policial Santa Inés, en contra del ciudadano VALERIO MARIO DUDUBAD.
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal las actuaciones provenientes del Ministerio Público, conociendo del mismo el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.
En fecha 17 de Diciembre de 2011, se recibe formal acusación y en fecha 19 de marzo de 2012, se celebra Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada en la audiencia oral de presentación de imputado y la apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de (...) previsto y sancionado en artículo (...) con el numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 15 de febrero de 2013, es distribuida la causa a este juzgado de juicio N°1 especializado.
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA
Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensora Publica ABG. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su carácter de Defensora del ciudadano VALERIO MARIO DUDUBAD, en el cual manifiesta entre otras cosas: “…Ahora bien, de la revisión minuciosa de la causa por el sistema se evidencia que han transcurrido mas de 2 años en los cuales mi defendido ha permanecido privado de libertad y aun no se ha logrado agotar el debate siendo que no se encuentra desvirtuado el principio de presunción de inocencia.”
En esta perspectiva; resulta necesario solicitar a este órgano jurisdiccional la REVISION DE DICHA MEDIDA; considerando que el fin del proceso no es otro que establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; siendo que en el caso concreto no existe la certeza sobre la responsabilidad de mi defendido. Ciudadana juez, esta solicitud de revisión se encuentra motivada en los intereses y derechos implícitos en el proceso, siendo que si bien es cierto debe existir la garantía a la integridad de la victima; no es menos cierto debe existir un equilibrio entre los derechos e intereses tutelados de ambos sujetos procesales.
Por tales razones solicito sea considerado por el órgano jurisdiccional la revisión de la medida impuesta y sea sustituida por una menos gravosa como es el caso de Arresto Domiciliario previsto en el artículo de la ley especial adjetiva penal”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, esta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se le otorgue, a favor de su patrocinado ciudadano VALERIO MARIO DUDUBAD, una medida menos gravosa, de la consagrada en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo alegado, por la Defensa Publica esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo es el delito de (...) , cometido en contra de una víctima vulnerable, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese límite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por el delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo es el de (...) ,previsto y sancionado en artículo (...) con el numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias estas que sería la excepción establecida y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.
Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa pública del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida, en este sentido, considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado exceden de diez años en su límite máximo y está expuesta la magnitud del daño causado. Asimismo, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Más aun, tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO, está pautado para su realización el día VENTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2014 A LAS 11:00 AM, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Acusado VALERIO MARIO DUDUBAD, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 04/11/2011, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, a tenor de lo establecido en el criterio señalado en la sentencia Nº 242 de fecha, 25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. En razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano VALERIO MARIO DUDUBAD, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 04 de Noviembre de 2011, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del acusado, VALERIO MARIO DUDUBAD, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública ABG. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano VALERIO MARIO DUDUBAD, a quien se le sigue causa por ante este Despacho signada bajo el N° KP01-S-2011-006389, por la presunta comisión del delito de de (...) ,previsto y sancionado en artículo (...) con el numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 04 de Noviembre del 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del acusado VALERIO MARIO DUDUBAD, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión. Publíquese, dialícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2014. Años: 203° y 154°
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 VCM
AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL EDUARDO PÉREZ CARMONA