REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, primero (01) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2014-000785
SOLICITANTES: ALIRIO SEGUNDO PEREZ SERRADA e IRENE BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.607.406 y V-9.556.996, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): identidad omitida conformo al articulo 65 de la Ley Orgánica para la proteccion del niño. niña y del adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha diez (10) de Febrero de 2014, los ciudadanos: ALIRIO SEGUNDO PEREZ SERRADA e IRENE BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.607.406 y V-9.556.996, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombre: identidad omitida conformo al articulo 65 de la Ley Orgánica para la proteccion del niño. niña y del adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Febrero de 2014, y se ordenó oír la opinión de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 18, se dejó constancia de la inasistencia de la adolescente a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha primero (01) de Abril de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo de la asistencia de los solicitantes ciudadanos: ALIRIO SEGUNDO PEREZ SERRADA e IRENE BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.607.406 y V-9.556.996, respectivamente, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: ALIRIO SEGUNDO PEREZ SERRADA e IRENE BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.607.406 y V-9.556.996, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO PEREZ SERRADA e IRENE BEATRIZ RODRIGUEZ, ya identificados, contraído por ante el registrador civil de la parroquia Buena Vista, del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha catorce (14) de febrero de 1987, quedando anotada bajo el Nº 05, folio 06 1299 del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1987. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Tercero: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (2.000.oo Bs.).
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitara a su hija en su casa de habitación y compartir con ella siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y escolar.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil catorce (2.014).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
El Secretario,


Abg. Carlos Bullones.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0917-2014 y se publicó siendo las 02:40 p.m.
El Secretario,


Abg. Carlos Bullones





Divorcio 185-A
KP02-J-2014-000785
IVBT/CB/msa.-