REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2012-006128
SOLICITANTES: RUBEN DARIO CASTRO ALVARADO y MARGI ROSELIA HERNANDEZ DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.421.584 y V-6.283.275, respectivamente.
HIJOS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Derecho Protegido: Derecho a la tener una familia, a la Supervivencia, y derecho al Desarrollo.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos: RUBEN DARIO CASTRO ALVARADO y MARGI ROSELIA HERNANDEZ DE CASTRO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 05 de noviembre de 2012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
El tribunal en fecha 27 de noviembre de 2012, admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: RUBEN DARIO CASTRO ALVARADO y MARGI ROSELIA HERNANDEZ DE CASTRO.
En fecha 13 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana MARGI ROSELIA HERNANDEZ DE CASTRO, y solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio; y en fecha 14 de marzo de 2014, compareció el ciudadano RUBEN DARIO CASTRO ALVARADO y solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: RUBEN DARIO CASTRO ALVARADO y MARGI ROSELIA HERNANDEZ DE CASTRO, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de junio de1993, bajo el Acta Nº 180, folio 270 Vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1993.
y solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ya identificados, ante el Registro Civil de
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos se establece lo siguiente:
PRIMERO: Los hijos nacidos en el matrimonio señalado up-supra, permanecerán bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana: MARGI ROSELIA HERNÁNDEZ DE CASTRO, quien es la madre, identificada con anterioridad y con quien está viviendo en la actualidad.
SEGUNDO: tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre las prenombradas hijas procreadas durante el matrimonió que hoy se pide se decrete la Separación de cuerpos y de Bienes.
TERCERO: Que al ciudadano RUBÉN DARÍO CASTRO ALVARADO, padre de la adolescentes y el niño ya identificados en este libelo le sea fijada en beneficio de estos una pensión de alimento equivalente a OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8 U.T.), las cuales en la actualidad están valoradas cada una en NOVENTA BOLÍVARES (Bs.90), que suman la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.720, OO) mensuales, de esta forma cada vez que aumente la unidad tributaria, la pensión de alimentos será ajustada siempre por el valor de OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8 U.T.), en cuanto al mes de diciembre se solicita se acuerde el pago doble de la pensión alimenticia por ser época de Navidad. En cuanto a los gastos por atención médica y dental que se ocasionen, serán cancelados por partes iguales por ambos padres de las adolescentes y el niño, así como también los gastos de vestido, colegio y enseres escolares.
CUARTO: El ciudadano RUBÉN DARÍO CASTRO ALVARADO, podrá visitar a sus hijos con un régimen de visita abierto, tomando en cuenta un horario que no perturbe los estudios o las horas de sueño de la adolescente y el niño, en la dirección donde fije su residencia la madre de los mismos. En cuanto a los festivos pasara el día del padre con el papa, y el día de la madre lo pasara con su madre, en cuanto a la Semana Santa y carnaval serán alternados o concertados de mutuo acuerdo por ambos padres, el primer año tocara Carnaval a la Madre y Semana Santa al Padre, el segundo año tocara carnaval al Padre y Semana Santa a la madre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad Año Nuevo y Reyes: El primer año pasaran Navidad con la madre, con el padre pasan Año Nuevo y Reyes y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con la madre y la otra mitad con el padre.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal en los términos transcritos y plasmados en el decreto de conversión, y de acuerdo a las adjudicaciones siguientes:
QUINTO: El ciudadano RUBÉN DARÍO CASTRO ALVARADO, ha decidido de forma gratuita y voluntaria ceder y distribuir entre los hijos de ambos nacidos dentro del matrimonio de nombres: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya identificados todos los derechos que le corresponden por sociedad conyugal sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº4-B, ubicado en el tercer (3) piso del Edificio dos (2) Araguaney del Conjunto Residencial denominado BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, dicho conjuntó se encuentra construido sobre u terreno propio ubicado en el Ujano, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa (hoy Parroquia), Distrito Iribarren (hoy municipio) del Estado Lara. El apartamento tiene una superficie de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros (85,92 mts2) y sus linderos son Norte: Fachada Principal; sur Fachada Posterior; Este edificio Cedro y Oeste Apartamento 4-A, a cuyo apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Numero 4-B y un porcentaje de Condominio sobre el edificio del cual forma parte de Doce enteros con Cincuenta Centésimas por ciento (12,50%) y además un porcentaje sobre el conjunto de Edificios de cero Entero con Cuarenta y Siete Centésimas por Ciento (0,47%). Dicho apartamento consta de estar-comedor, cocina, pantry, lavadero, dormitorio principal con baño, dos dormitorios y un baño. Propiedad demostrada según Documento autenticado por ante la Notaria publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el Nº31, tomo 87, de fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Uno (2001).
SEXTO: El ciudadano RUBÉN DARÍO CASTRO ALVARADO, ha decidido de forma gratuita y voluntaria ceder a MARGI ROSELIA HERNÁNDEZ DE CASTRO, ya identificada todos los derechos que le corresponden por sociedad sobre las prestaciones que le corresponden como Archivista en la Universidad Lisandro Alvarado (UCLA).
SÉPTIMO: El ciudadano RUBÉN DARÍO CASTRO ALVARADO, ha decidido de forma gratuita y voluntaria ceder a MARGI ROSELIA HERNÁNDEZ DE CASTRO, ya identificada todos los derechos que le corresponden por sociedad conyugal sobre la totalidad de los ahorros, intereses y cualquier otro concepto que le corresponda a MARGI ROSELIA HERNÁNDEZ DE CASTRO, como afiliada a la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (CAPPA), la cual está domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, e inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara, el 22 de Octubre de 1973, bajo el Nº10, Tomo 12, Folios 32 al 36, Protocolo 1º.
Con las adjudicaciones precedentes, ambas parteas declaran que renuncian a todos los derechos gananciales que le correspondan en los bienes o derechos antes adjudicados, lo cual fue detallado y suscrito en señal de conformidad, en la presente causa separación de cuerpos y bienes. Hace la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Diez (10) de Abril de 2014. Años: 203º y 155º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1029-2.014, siendo las 02:41 p.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Diana.-
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ASUNTO: KP02-J-2012-006128
10-04-2014
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