REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, diez (10) de Abril de 2.014
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2014-001545
SOLICITANTES: ALI NAPOLEON ALMAO y EMILIA ROSA ARROYO DE ALMAO, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.325.197 y V.-9.556.992, respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
DERECHO PROTEGIDO: DESARROLLO (DERECHO A TENER UNA FAMILIAR)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, los ciudadanos: ALI NAPOLEON ALMAO y EMILIA ROSA ARROYO DE ALMAO, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo (1) de nombre: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de quince (15) años de edad. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hijo.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria acordándose escuchar la opinión del beneficiario de autos, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha veinticinco (25) de Abril del 2007; ahora bien, este Tribunal en fecha dos (2) de Abril de 2014, dejó constancia que el beneficiario de autos no hizo acto de presencia.
En fecha tres (3) de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia convocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente, se incorporan al proceso las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos del hijo, beneficiario de autos, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil
Seguidamente, se homologan los acuerdos respecto a las instituciones familiares en los siguientes términos:
• Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
• Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (800.00 Bs.) la cual será aumentada gradualmente, adicionalmente aportara DOSCIENTOS CINCUENTA (250.00Bs) SEMANALES para cubrir gastos de pasaje, los gastos de colegio, útiles y uniformes escolares, médicos, medicinas, ropa, calzados, recreación, serán cubiertos por los pares en un 50% cada uno.
• Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo siempre y cuando no interfiera con su horario de clases y de descanso.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en la solicitud escrita, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISIÓN.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia, se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: ALI NAPOLEON ALMAO y EMILIA ROSA ARROYO DE ALMAO, ya identificados, contraído por ante el registrador civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha veintinueve (29) de Enero de 1986, quedando anotada bajo el Nº 37, folio 57 vto, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1986.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, al día diez (10) de Abril de 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1032-2.014 y se publicó siendo las 03:44 p m.
EL SECRETARIO
Divorcio 185-A
IVBT/Carolina R.-‘
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