REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Abril del año dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-002588
DEMANDANTE: FABIOLA DE LOS MILAGROS GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-183471.190.
DEMANDADO: EDGAR MALAQUIAS ARANGUREN CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.795.559.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION.
Derecho protegido: derecho a la supervivencia, a la nutrición, al desarrollo y a una familia.
Los hechos:
En fecha 14 de Agosto de 2013, la ciudadana: FABIOLA DE LOS MILAGROS GONZALEZ GONZALEZ, presenta por ante este Tribunal demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en contra del ciudadano: EDGAR MALAQUIAS ARANGUREN CORONEL, en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: EDGAR MALAQUIAS ARANGUREN CORONEL.
En fecha 31 de Marzo de 2014, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: EDGAR MALAQUIAS ARANGUREN CORONEL, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 01 de marzo de 2014, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 11 de abril de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: Milagros González González y Edgar Malaquías Aranguren Coronel.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Responsabilidad de Crianza en la modalidad de Custodia, en los siguientes términos:
Único: El padre cede la custodia de la niña Delia Dubraska a la madre, siendo que la niña permanecerá en el hogar paterno hasta la culminación del año escolar.
Las partes desean llegar igualmente al siguiente acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, el cual entrará en vigencia apenas finalice el año escolar de la hija:
Primero: El padre compartirá con su hija dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, quien la buscará en el hogar materno desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00am) hasta el día domingo a las siete de la noche (07:00pm), es decir con pernocta. En días de semana el padre compartirá con su hija dos días de semana, previa acuerdo con la madre del día y la hora.
Segundo: El día de las madres la hija lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cuál de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, la hija compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.
Tercero: El día del cumpleaños de la hija compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa la hija compartirán con ambos progenitores, siendo que el carnaval de 2015 lo compartirá con la madre y la semana santa con el padre, en el entendido que se alternará los años siguientes. Siendo que aún la semana santa de 2014 no ha transcurrido, la hija compartirá con su madre.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: el padre compartirá con su hija, los días treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero y con la madre el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, lo cual se alternará en los años siguientes, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores, lo cual será consensuado entre los mismos. Se advierte que, en las fechas principales el padre y la madre tendrán acceso a la hija para darle su regalo y el afecto propio de la época.
Sexto: Respecto de las vacaciones escolares, serán iguales y compartidas, siendo que la hija compartirán con sus padres en períodos de cuatro (04) días, correspondiéndole al padre el primer período, y el segundo a la madre, alternándose sucesivamente hasta la culminación total de todo el período vacacional, lo cual no quiere decir que en tales períodos no pueda la hija compartir con el otro progenitor, más aún cuando es la época preparatoria de lo necesario para el inicio del año escolar (compra de útiles y uniformes escolares).
Séptimo: El Régimen establecido en los particulares primero será favorable en un Régimen de Convivencia Familiar temporal para la madre y su hija, hasta tanto se culmine el año escolar.
Las partes desean igualmente llegar a un acuerdo de Obligación de manutención en los siguientes términos, siendo que estos montos entraran en vigencia a partir de que se materialice la residencia de la niña con la madre, es decir desde la finalización del año escolar 2013-2014:
Primero: Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500Bs) mensuales, a razón de setecientos cincuenta bolívares (750Bs) quincenales, los cuales entregará directamente a la madre, quien firmara recibo por el cumplimiento. Este monto será incrementado en un treinta por ciento (30%) anual correspondiendo el primer incremento para el once (11) de abril de 2015, y así sucesivamente todos los años en esa fecha.
Segundo: Respecto de los gastos de escolaridad privada, como matricula, mensualidades y los restantes gastos como colaboración de padres y representantes, será asumido por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno, así como los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, propios del mes de agosto antes del inicio del año escolar, así como todos los gastos para el desarrollo del año escolar, y todo gasto derivado en la ejecución y materialización de evaluaciones.
Tercero: Respecto de gastos de salud, tales como medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambos padres a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hija.
Quinto: En el mes de diciembre el padre aportará un regalo navideño y los estrenos a su hija.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Séptimo: El padre aportará un regalo para su hija el día de su cumpleaños.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de las beneficiarias de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de las beneficiarias de autos:
Respecto a la Opinión de las niñas, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de las niñas: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, niñas de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, respectivamente.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las niñas de ser criados y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: FABIOLA DE LOS MILAGROS GONZALEZ GONZALEZ y EDGAR MALAQUIAS ARANGUREN CORONEL, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril de Dos mil catorce. Año 203º y 155º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1055-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2013-002588
11/04/2014
IVBT/CAB/msa.-
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