REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, quince (15) de Abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2014-001710
SOLICITANTES: JESENIA ANTONIA MEDINA MEDINA y JOSE WLADIMIR RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.483.024 y V-6.601.815, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): Adolescentes: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-‘
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, los ciudadanos: JESENIA ANTONIA MEDINA MEDINA y JOSE WLADIMIR RODRIGUEZ, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, adolescente de nombre: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de quince (15) años de edad. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente.
En fecha ocho (8) de Abril de 2014, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria acordándose escuchar la opinión de la beneficiaria de autos, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha veinticinco (25) de Abril del 2007; ahora bien, este Tribunal en fecha once (11) de Abril de 2014, dejó constancia que la beneficiaria: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) no hizo acto de presencia.
En fecha quince (15) de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: JESENIA ANTONIA MEDINA MEDINA y JOSE WLADIMIR RODRIGUEZ, a la audiencia convocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente, se incorporan al proceso las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de la beneficiaria de autos, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil
Seguidamente, se homologan los acuerdos respecto a las instituciones familiares en los siguientes términos:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre manifestó en la audiencia que aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800.00 Bs.) MENSUALES, para su hija los cuales el padre se comprometen a entregar directamente a la madre. En cuanto a los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, el padre se compromete a cancelar en el mes de septiembre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por dichos gastos, todo bien respaldado a través de facturas legales a nombre de la madre. En cuanto a los gastos de vestidos y calzado para el mes de diciembre igualmente serán compartidos por los padres en partes iguales.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, las fiestas navideñas serán alternadas anualmente los días 24 y 31 de diciembre, igualmente los días de carnaval y la semana santa serán alternadas, cada año; los días festivos del padre y la madre la adolescente estará con el padre que corresponda el festejo y las vacaciones del mes de agosto serán compartidas entre los dos padres.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en la solicitud escrita, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISIÓN.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia, se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: JESENIA ANTONIA MEDINA MEDINA y JOSE WLADIMIR RODRIGUEZ, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña Yaritagua estado Yaracuy, según acta de fecha catorce (14) de Agosto de 1998, quedando anotada bajo el Nº 104, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1998.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, al día quince (15) de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1083-2.014 y se publicó siendo las 02:14 p m.
EL SECRETARIO
Divorcio 185-A
IVBT/Carolina R.
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