REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - sede Barquisimeto.
Barquisimeto, Martes quince (15) de abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2013-003589
SOLICITANTE: WENDY CAROLINA LISCANO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.566.348, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: NIEGA MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Derecho protegido: DESARROLLO (Derecho a no ser separado de sus padres y que ambos asuman la crianza, Identidad –Ser criado por sus padres).
Vista la solicitud realizada en fecha once (11) de Abril de 2014, por la ciudadana WENDY CAROLINA LISCANO MONTES, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita se decrete Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y el sistema informático Juris 2000, en el cual se verificó que en el asunto signado con el N° KP02-J-2013-006131, de fecha 07 de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, impartió homologación al acuerdo suscrito por los padres de los niños beneficiarios de autos, suscrito ante la Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estableciendo lo siguiente:
“ÚNICO: Los niños anteriormente identificados, convivirán con su madre dos fines de semana al mes desde el viernes a las 03:00 pm hasta el domingo a las 06:00 pm, para lo cual la cuidadora de los niños los trasladará hasta la arepera La Central, ubicada a tres cuadras de la residencia de los mismos. En vacaciones escolares, los niños convivirán con la madre el primer mes y con el padre el segundo mes. En carnavales, los niños compartirán con la madre y semana Santa con el padre, siendo alternos los años siguientes. En el mes de diciembre, los niños compartirán con el padre el día 24 y con la madre el día 31, siendo alterno para los años siguientes. El día del padre con éste y día de la madre con ésta.” Subrayado nuestro.
En consecuencia, esta juzgadora, en base a los argumentos expuestos, debe analizar la procedencia legal de dictar una decisión preventiva que asegure los derechos a la integridad de la niña antes mencionada, tomando en cuenta además, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 466 literal de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
En consecuencia, y por cuanto se evidencia que ya existe un régimen de convivencia familiar suscrito por las partes en el mes de noviembre en cual se reguló la convivencia Familiar para la Semana Santa del año 2014 a favor del padre, y se impartió homologación por el Tribunal en el mes de noviembre del año 2013, por lo que se encuentra vigente y no se ha ejecutado durante este año 2014 y no existen circunstancias significativas suficientes que ameriten razonablemente un cambio en el status quo de los niños y para que esta juzgadora modifique dicho régimen, por lo que es necesaria la CAUTELA en éstos casos para el otorgamiento de la medida provisional solicitada, por tanto, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, y 466, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA MEDIDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL PARA LA SEMANA SANTA A FAVOR DE LA MADRE de los niños IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se debe ejecutar el régimen de convivencia familiar que se encuentra establecido en el asunto N° KP02-J-2013-006131, de fecha 07 de Noviembre de 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se dicta la Sentencia definitiva.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, al día quince (15) de abril de 2014. Años 203° y 155°.-
La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres El Secretario,
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 1086-2014 siendo las 03:02 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/msa.-
Motivo: Niega Medida Provisional Régimen de Convivencia Familiar
15/04/2014
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