REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001715

SOLICITANTE(S): RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARANGUREN y MARIA ADELICIA ALTAGRACIA MENDOZA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.589.183 y V- 16.736.623, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MIRIAM HERNANDEZ MORA, inscrita en el IPSA Nº 170.173.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2.014, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARANGUREN y MARIA ADELICIA ALTAGRACIA MENDOZA LARA, asistidos por la Abg. MIRIAM HERNANDEZ MORA, inscrita en el IPSA Nº 170.173, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
En fecha ocho (08) de abril de 2014, se admitió la solicitud, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria en la presente causa, se acordó escuchar la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la oportunidad fijada se dejo constancia que la adolescente no compareció a emitir opinión con relación a la presente causa y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue consignada en fecha veintiuno (21) de abril de 2014.

Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la beneficiaria y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En fecha veintidós (22) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARANGUREN y MARIA ADELICIA ALTAGRACIA MENDOZA LARA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia de la partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la Custodia la continuara ejerciendo la madre como ha venido haciéndolo desde la separación por mutuo acuerdo entre las partes.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales le serán entregados a la madre en dinero en efectivo. Los gastos que origine sufija en cuento a educación, vestido, calzado, servicios medicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto, el padre visitara a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otras, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos.

Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION

Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARANGUREN y MARIA ADELICIA ALTAGRACIA MENDOZA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.589.183 y V- 16.736.623, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2001, bajo el Nº 01, del libro de Registro civil de matrimonios llevados por dicho despacho del año 2001. En tal virtud se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares bajo los términos antes transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes una vez quede firme la sentencia.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1120/2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:08 p.m.




El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.





Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2014-001715
22/04/2014
3/3
IVBT/CAB/Denisse.-