REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, nueve (9) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-000548

SOLICITANTES: YERRY JOSE MORALES y BRENDA MARIBEL ALCALÁ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.959.141 y V-16.088.515, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
DERECHO PROTEGIDO: DESARROLLO (DERECHO A TENER UNA FAMILIA.)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, los ciudadanos: YERRY JOSE MORALES y BRENDA MARIBEL ALCALÁ YANEZ, ya identificados, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha once (11) de Febrero de 2014, y se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijo audiencia preliminar; En la oportunidad fijada la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2014, fue consignada Boleta de Notificación debidamente firmada por: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha nueve (9) de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los mismos, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jueza procede a admitir los medios probatorios presentados conjuntamente con el libelo e incorporados como se encuentran los medios probatorios aprecia la prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, verificándose con ello la existencia de la unión matrimonial que se pretende disolver, constatándose de las mismas que efectivamente el vinculo data de mas cinco años, así mismo se observa de las copias certificadas de las actas de nacimiento que existe una adolescente que entra en las regulaciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto es meritorio que este tribunal en plena competencia de sus potestades revise los acuerdos que las partes en materia de instituciones familiares han establecido en protección de los derechos de la beneficiaria a fin de dictar el pronunciamiento de ley.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en el libelo su intención plena de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en el escrito libelar, ya antes identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: YERRY JOSE MORALES y BRENDA MARIBEL ALCALÁ YANEZ, ya identificados, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha doce (12) de Diciembre de 2007, bajo el acta Nº 73, del año 2007.
EN TAL VIRTUD SE HOMOLOGAN LOS ACUERDOS EN RELACIÓN A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.) MENSUALES, para su hija: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y el doble de esa cantidad en los meses de Septiembre (útiles escolares) y diciembre (gastos de navidad y regalos), esta cantidad será entregada quincenalmente a la madre de la niña de autos y ésta estragara el recibo correspondiente, asimismo proveerá merienda escolar, la cual se compromete a proveer por quincenas adelantadas y cubrirá el 50% de todos los gastos extraordinarios (médicos, medicinas, extras necesarios, etc…)
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, siempre en horarios normales de 7 a.m a 7 p.m, siempre que no entorpezca la rutina diaria de la niña y cada quince días pasara todo el fin de semana con su padre. Los periodos vacacionales serán compartidos y así mismo los días festivos, un 24 de diciembre lo pasara con su madre y el 31 de diciembre con su padre y así alternativamente, este año 2014, el 24 de diciembre lo pasara con su padre y el 31 de diciembre con su madre.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.


El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1027-2014 y se publicó siendo las 02:29 p.m.

El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.




KP02-J-2014-000548
IVBT/CAB/Carolina R.-‘