REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 24 de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002255
Solicitantes: TERESA JOSEFINA MOLLEJA y LEONARDO JOSUE TOLOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.811.903 y V-25.469.806 respectivamente.
Beneficiario: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)

Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA Y A LA NUTRICION


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscalia 14º del Ministerio Publico del estado Lara, a instancias de los ciudadanos TERESA JOSEFINA MOLLEJA y LEONARDO JOSUE TOLOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.811.903 y V-25.469.806, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
UNICO: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (400,oo Bs.) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la madre quien se compromete a entregar el numero al padre de su hija. En cuanto a los gastos médicos y medicamentos serán cubiertos por ambos padres de manera compartida. Los gastos escolares, uniformes, útiles, serán cancelados entre ambos padres en un 50% cada uno. En cuanto a la mensualidad de la guardería el padre cancelara la cantidad de Ciento Veinticinco Bolívares (125,oo Bs.) semanales. Ambos padres se comprometen en comprar ropa y calzado a su hija. En el mes de diciembre ambos padres compraran ropa, calzado y regalos a su hija.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscalia 14º del Ministerio Publico del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 24 días del mes de abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario,


Abg. Carlos Bullones


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1152-2014 y se publicó siendo las 11:48 a. m.

El Secretario,


Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Rene
ASUNTO: KP02-J-2014-002255
24/04/2014