REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-J-2014-001480
SOLICITANTES: GILBER AGUIRRE y YOLEIDA JOSEFINA SIRA GARRIDO, cédulas de identidad No. V-17.412.663 y V-15.959.898, respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a Tener una Familia.
En fecha 14 de Marzo de 2.014, los ciudadanos GILBER AGUIRRE y YOLEIDA JOSEFINA SIRA GARRIDO, cédulas de identidad No. V-17.412.663 y V-15.959.898, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 27 de marzo de 2014 y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada la beneficiaria de autos, no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 25 de Abril de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos GILBER AGUIRRE y YOLEIDA JOSEFINA SIRA GARRIDO, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GILBER AGUIRRE y YOLEIDA JOSEFINA SIRA GARRIDO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GILBER AGUIRRE y YOLEIDA JOSEFINA SIRA GARRIDO, cédulas de identidad No. V-17.412.663 y V-15.959.898, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de fecha 25 de marzo de 2.005, quedando anotada bajo el Nº 61, Libro Nº 01, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.005. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria será ejercida por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) mensuales, para su hija, suma que podrá ser modificada de acuerdo a las necesidades de la niña, en consideración al índice inflacionario registrado o la situación económica – financiera del padre. Asimismo en cuanto a los gastos tales como regalos, vestuario de navidad, uniformes, útiles escolares, hospitalización, vacaciones y cumpleaños entre otros gastos que requiera la niña será cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento cada uno.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, pudiendo el padre compartir con su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa las labores escolares. En cuanto a las fechas decembrinas: Navidad, Año Nuevo y Reyes; cuando las navidades sean compartidas con el padre, el año nuevo y reyes serán con la madre y asi sucesivamente. En relación al Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval sea con el padre, y la Semana Santa con la madre, ambas épocas en forma alternativa años tras años. El dia del padre lo pasará con el padre, el dia de la madre lo pasará con la madre. El dia del cumpleaños será compartido al lado de la madre y su padre, asistirán a la reunión que se celebre en esa ocasión.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2014. Años: 204º y 155º.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1172-2014 y se publicó siendo las 02:29 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/andrea’.-
KP02-J-2014-001480.
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