REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002023
SOLICITANTES: MARISELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y NELSON DEL CARMEN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.431.553 y V-7.400.135 respectivamente.
HIJOS: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA
En fecha 04 de abril de 2.014, los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y NELSON DEL CARMEN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.431.553 y V-7.400.135, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 14 de abril de 2.014 y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 29 de abril de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos MARISELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y NELSON DEL CARMEN LOPEZ, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y NELSON DEL CARMEN LOPEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y NELSON DEL CARMEN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.431.553 y V-7.400.135, respectivamente, contraído por ante el registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 26 de diciembre de 1.990, quedando anotada bajo el Nº 81 del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1.990. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre. Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo Bs.) mensuales equivalentes a Seis coma Treinta unidades tributarias (6,30 U.T) los cuales entregara directamente a la madre. Los gastos de estudios, medicinas, navideños, vacaciones y recreación serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. El padre aportara la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo Bs.) adicionales a la cuota de obligación de manutención en los mes de julio y diciembre para cubrir gastos de vacacionales, escolares y navideños para un total de Mil Seiscientos Bolívares (1.600,oo Bs.) equivalentes a 12,60 unidades tributarias. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre compartir los días sábado y domingo de cada semana en un horario de 09:00 a.m. 06:00 p.m. Igualmente podrá compartir la mitad de los periodos vacacionales y navideños.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 29 días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1197-2014 y se publicó siendo las 03:22 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Rene
KP02-J-2014-002023
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