REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Cuatro (04) de Abril de dos mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2014-001642

SOLICITANTES: VICTOR JOSE PEREZ PEREZ y ANAIS PASTORA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.022.027 y V-18.136.145, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU C. CHANG, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148923.
BENEFICIARIA (S): Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.014, los ciudadanos VICTOR JOSE PEREZ PEREZ y ANAIS PASTORA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.022.027 y V-18.136.145, respectivamente; asistidos por Abg. LAISU C. CHANG, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148923, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.014 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, oír la opinión de la beneficiaria.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, se deja constancia de la incomparecencia de la beneficiaria a emitir opinión en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha tres (03) de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos VICTOR JOSE PEREZ PEREZ y ANAIS PASTORA ALVARADO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares en la forma siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (900oo Bs.) MENSUALES, entregados a la madre previo acuse de recibo, los gastos de educación, vestido, calzados, médicos, medicinas, y cualquier otro gasto extra serán cubiertos por sus progenitores en proporción del 50% cada uno.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitara a su hija en cualquier momento, previo acuerdo entre ellos siempre y cuando interfiera en las horas de descanso y estudio de la niña, las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre entre otros, serán compartidos entre ellos previo acuerdo.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos por los ciudadanos VICTOR JOSE PEREZ PEREZ y ANAIS PASTORA ALVARADO, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
TERCERO: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (900oo Bs.) MENSUALES, entregados a la madre previo acuse de recibo, los gastos de educación, vestido, calzados, médicos, medicinas, y cualquier otro gasto extra serán cubiertos por sus progenitores en proporción del 50% cada uno.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitara a su hija en cualquier momento, previo acuerdo entre ellos siempre y cuando interfiera en las horas de descanso y estudio de la niña, las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre entre otros, serán compartidos entre ellos previo acuerdo.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2.014).
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 000962/2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:54 a.m.

El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Motivo: Decreto de Separación De Cuerpo.
KP02-J-2014-001642
04/04/2014
2/2
IVBT/CAB/ Robersi.-