REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Cuatro (04) de Abril de dos mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2014-001680

SOLICITANTES: PATRICIA SUAREZ CAVIERES y ANTONIO JOSE BOLOGNA NARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.194.428 y V-16.386.890, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. Edgar Herrera, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 8835.

BENEFICIARIA (S): Niña FLAVIA ANTONELLA, de 08 meses de edad.

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.014, los ciudadanos PATRICIA SUAREZ CAVIERES y ANTONIO JOSE BOLOGNA NARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.194.428 y V-16.386.890, respectivamente; asistidos por Abg. Edgar Herrera, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 8835, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Niña FLAVIA ANTONELLA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habido en la unión conyugal y copia fotostática de los bienes.
Se admite la solicitud en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.014 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se le requiere a los solicitantes para el día de la audiencia consignar originales de los bienes objeto de la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha tres (03) de Abril de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual acudieron los ciudadanos PATRICIA SUAREZ CAVIERES y ANTONIO JOSE BOLOGNA NARDI, ya identificados en autos, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende.

En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares en la forma siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO (4.064.00Bs) MENSUALES, equivalente a treinta y dos (32) UT, la cual será depositada en la cuenta corriente de Banesco Nº 0134-1000-37-0003007517 a nombre de la madre, cantidad que se calculara en base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha del pago, ambos padres contribuirán con los gastos de salud, vestido y educación, cancelara el 50% de los gastos de guardería, preescolar, actividades extraescolares y educación depositados en la cuenta antes indicada.
El padre se compromete en mantener o mejorar la póliza de seguros y para el 2015, ambos padres harán la renovación de dicha póliza, la madre aportara su cuota correspondiente y el padre la cuota de la niña, el padre cancelara la cuota mensual del servicio de televisión por cable.
Tercero: El régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, el padre puede visitar a su hija todas las veces que quiera en el hogar materno, previa comunicación con la madre, siempre y cuando no interfiera las horas de sueño y alimentación de la niña.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos por los ciudadanos PATRICIA SUAREZ CAVIERES y ANTONIO JOSE BOLOGNA NARDI, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.

SEGUNDO: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.

TERCERO: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO (4.064.00Bs) MENSUALES, equivalente a treinta y dos (32) UT, la cual será depositada en la cuenta corriente de Banesco Nº 0134-1000-37-0003007517 a nombre de la madre, cantidad que se calculara en base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha del pago, ambos padres contribuirán con los gastos de salud, vestido y educación, cancelara el 50% de los gastos de guardería, preescolar, actividades extraescolares y educación depositados en la cuenta antes indicada.
El padre se compromete en mantener o mejorar la póliza de seguros y para el 2015, ambos padres harán la renovación de dicha póliza, la madre aportara su cuota correspondiente y el padre la cuota de la niña, el padre cancelara la cuota mensual del servicio de televisión por cable.
CUARTO: El régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, el padre puede visitar a su hija todas las veces que quiera en el hogar materno, previa comunicación con la madre, siempre y cuando no interfiera las horas de sueño y alimentación de la niña.
Se le requiere a las partes solicitantes que a los fines de decretar la separación de bienes habidos en el vínculo conyugal, deben consignar copias certificadas de los documentos que acreditan la propiedad de los mismos.

Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) de Abril de dos mil Catorce (2.014).

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 000967/2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:05 p.m.



El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

















Motivo: Decreto de Separación De Cuerpo.
KP02-J-2014-001680
04/04/2014
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IVBT/CAB/ Robersi.-