REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro (04) de Abril del dos mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2010-003022
DEMANDANTE: CLARET DEL SOCORRO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.667.027 y de este domicilio.
DEMANDADA: JOSE ORLANDO MORALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.535.910, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana CLARET DEL SOCORRO RODRIGUEZ NUÑEZ, plenamente identificadas en autos, debidamente asistida por abogado, en contra del ciudadano JOSE ORLANDO MORALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, el cual la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Certificada la boleta de notificación del demandado se fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de Mediación, se dejó constancia de la asistencia de la parte actora, y de la inasistencia de la parte demandada, declarando concluida la fase de mediación. En fecha 19 de Septiembre de 2012, la parte actora desiste del presente procedimiento.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana CLARET DEL SOCORRO RODRIGUEZ NUÑEZ, debidamente representado por su apoderada judicial, desistió del procedimiento en fecha 19 de septiembre de 2012, de la demanda presentada en contra del ciudadano JOSE ORLANDO MORALEZ RODRIGUEZ.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana MARIANELA BECERRA ALVAREZ. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLGA el desistimiento del procedimiento de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana CLARET DEL SOCORRO RODRIGUEZ NUÑEZ en contra del ciudadano JOSE ORLANDO MORALEZ RODRIGUEZ, ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CUATRO (04) días del mes de Abril del Dos mil Catorce. Años 203° y 154°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. Isabel Barrera Torres
EL SECRETARIO

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 961-2.014, siendo la 11:23 a.m.
EL SECRETARIO

Abg. Carlos Bullones
IBT/CB/ms.-