REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Abril de 2014
203º y 155°
ASUNTO: KP02-J-2013-004255
DEMANDANTE: NORBELYS JOSEFINA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.656
DEMANDADO: ALI ANTONIO PEÑA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.771.277.
BENEFICIARIO(S) : (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 01 de agosto de 2013, compareció por ante el Tribunal la ciudadana NORBELYS JOSEFINA ASUAJE, ya identificada, a los fines de solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos. El solicitante acompañó junto con la solicitud copia del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 13 de agosto de 2013, y se acordó dictar Notificar al ciudadano ALI ANTONIO PEÑA
En fecha 16 de enero de 2014, se ordenó la notificación del Ciudadano ALI ANTONIO PEÑA, y a la Fiscal del Ministerio Público
En fecha 23 de enero de 2014, se consignó boleta de notificación firmada por al Fiscal 15º del Ministerio Público.
Ahora bien, riela al folio Veintidós (f. 22) la certificación la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 07/04/2014, siendo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se deja constancia de la inasistencia de la parte solicitante y de la demandada, y se Declaró TERMINADO el procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
• 1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
• 2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
• 3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
• 4.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
• 5.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
Ahora bien, visto que las demandas relativas a divorcio, sean éstos contenciosos o por mutuo consentimiento interesan al orden público y al buen orden de las familias, por ende, en aplicación de lo previsto en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, tales normas no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares o por voluntad de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto y visto lo alegado por la cónyuge, forzosamente quien aquí juzga debe declarar TERMINADO la solicitud de divorcio 185-A en resguardo del orden público, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de la mencionada norma, al no haber mutuo consentimiento entre los cónyuges para declarar disuelto el vinculo matrimonial y así queda establecido.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley, DECLARA TERMINADO el Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común, solicitado por la ciudadana NORBELYS JOSEFINA ASUAJE, en contra del ciudadano ALI ANTONIO PEÑA GUEVARA.
En consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 989-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:47 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
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KP02-J-2013-004255
07/04/2014
IVB/CBM/Diana
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