REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Abril del año dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-000678
DEMANDANTE: BRAYAN JOSE LOPEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-22.191.107.
DEMANDADO: PAOLA PATRICIA GIL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-22.194.439.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de un (01) año de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Los hechos:
En fecha once (11) Marzo de 2014, el ciudadano: BRAYAN JOSE LOPEZ ESCALONA, presenta por ante este Tribunal demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana: PAOLA PATRICIA GIL GUEVARA, en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la ciudadana: PAOLA PATRICIA GIL GUEVARA.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado la ciudadana: PAOLA PATRICIA GIL GUEVARA, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha siete (07) de abril de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: PAOLA PATRICIA GIL GUEVARA y BRAYAN JOSE LOPEZ ESCALONA.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
“Primero: El padre compartirá con su hija dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, quien la buscará en el hogar materno los días sábado y domingo desde las nueve de la mañana (09:00am) y retronándola las cinco de la tarde (05:00pm). El padre igualmente compartirá con su hija todos los martes y jueves, entre las tres de la tarde (03:00pm) hasta las cinco de la tarde (05:00pm), horario en los cuales la buscará y retornará al hogar materno.
Segundo: El día de las madres la hija lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cuál de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, la hija compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.
Tercero: El día del cumpleaños de la hija compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa la hija compartirán con ambos progenitores, siendo que el carnaval de 2015 lo compartirá con el padre y la semana santa con la madre, en el entendido que se alternará los años siguientes. Siendo que aún la semana santa de 2014 no ha transcurrido, la hija compartirá con ambos progenitores, correspondiéndole a la mama desde el miércoles hasta el viernes santo, y al padre el sábado y el domingo de resurrección.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: el padre compartirá con su hija, los días veinticuatro (24) veinticinco (25) de diciembre, y con la madre el día treinta y uno (31) y primero de enero , lo cual se alternará en los años siguientes, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores, lo cual será consensuado entre los mismos. Se advierte que, en las fechas principales el padre y la madre tendrán acceso a la hija para darle su regalo y el afecto propio de la época.
Sexto: Respecto de las vacaciones escolares, serán iguales y compartidas, siendo que la hija compartirán con sus padres en períodos de cuatro (04) días, correspondiéndole al padre el primer período y la segunda a la madre, alternándose sucesivamente hasta la culminación total de todo el período vacacional, lo cual no quiere decir que en tales períodos no pueda la hija compartir con el otro progenitor, más aún cuando es la época preparatoria de lo necesario para el inicio del año escolar (compra de útiles y uniformes escolares). Se deja constancia que si la hija desea ir a la casa de la madre o el padre en su oportunidad antes que transcurra la semana no podrá ser obligada a estar en una casa determinada.
Con relación a la Obligación de Manutención:
Primero: Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200Bs) mensuales, a razón de trescientos cincuenta bolívares (300Bs) semanales, los cuales entregará directamente a la madre, quien firmara recibo por el cumplimiento. Este monto será incrementado en un treinta por ciento (30%) anual correspondiendo el primer incremento para el siete (07) de abril de 2015, y así sucesivamente todos los años en esa fecha.
Segundo: Respecto de los gastos de escolaridad cuando se encuentre en la misma, y los restantes gastos como colaboración de padres y representantes, será asumido por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno, así como los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, propios del mes de agosto antes del inicio del año escolar, así como todos los gastos para el desarrollo del año escolar, y todo gasto derivado en la ejecución y materialización de evaluaciones.
Tercero: Respecto de gastos de salud, tales como medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambos padres a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hija, específicamente los meses de mayo y septiembre.
Quinto: En el mes de diciembre el padre aportará un regalo navideño y los estrenos a su hija.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Séptimo: El padre aportará un regalo para su hija el día de su cumpleaños.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención del progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, fijando el monto y la periodicidad de los mismos, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos: PAOLA PATRICIA GIL GUEVARA y BRAYAN JOSE LOPEZ ESCALONA, ut Supra señalado. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, OCHO (08) de Abril de 2014. Años: 203º y 155º
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones
Seguidamente se registro bajo el Nº 0995-2.014, siendo las 09:43 a.m.
El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/msa.-
ASUNTO: KP02-V-2014-000678