REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, nueve (09) de Abril del dos mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-003643
SOLICITANTE: DORAURA MARIA MARTINEZ CAMPOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 7.015.328 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: MARIA JOSE SAAD MARTINEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VENTA DE INMUEBLE
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició la presente solicitud por AUTORIZACION DE VENTA DE BIEN INMUEBLE que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana DORAURA MARIA MARTINEZ CAMPOS MARTINEZ, plenamente identificadas en autos, debidamente asistida por abogado, en representación de su hija. Este Tribunal admite la solicitud y se emplaza la comparecencia personal de los coherederos, de la opinión de la beneficiaria, escuchar a la compradora y la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de abril de 2014, la solicitantes DORAURA MARIA MARTINEZ CAMPOS MARTINEZ, desiste de la presente solicitud.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana DORAURA MARIA MARTINEZ CAMPOS MARTINEZ, debidamente asistida de abogada, desistió del procedimiento en fecha siete (07) de abril de 2014, de la solicitud de Autorización de venta de inmueble.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana MARIANELA BECERRA ALVAREZ. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLGA el desistimiento del procedimiento de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana DORAURA MARIA MARTINEZ CAMPOS MARTINEZ actuando en representación de la hoy joven MARIA JOSE SAAD MARTINEZ CAMPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Abril del Dos mil Catorce. Años 203° y 154°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. Isabel Barrera Torres EL SECRETARIO
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1016-2.014, siendo la 11:23 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Bullones
IBT/CB/ms.-
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