REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, nueve (9) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-001174
SOLICITANTES: YANETSSY ORALIDES GIMENEZ PERNALETE y JEICER MANUEL SANCHEZ LOPEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.979.331 y V-17.627.574
ASISTIDOS POR: Abg. NORYS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.059.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) DERECHO PROTEGIDO: DESARROLLO (DERECHO A TENER UNA FAMILIA)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.014, los ciudadanos: YANETSSY ORALIDES GIMENEZ PERNALETE y JEICER MANUEL SANCHEZ LOPEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.979.331 y V-17.627.574, asistidos por la Abg. NORYS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.059; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha once (11) de Marzo de 2.014, y se fijo Audiencia Preliminar.
Para decidir el Tribunal observa:
En fecha nueve (09) de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejo expresa constancia que solo asistió la ciudadana: YANETSSY ORALIDES GIMENEZ PERNALETE, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija, la cual fue debidamente admitida, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500.00 Bs.) MENSUALES, para su hija: FARRAH BARBARA VICTORIA, cantidad que el padre los ha venido aportando en dinero en efectivo a entera satisfacción de la madre y por razones de tiempo han acordado que en lo sucesivo se abrirá una cuenta de ahorros en beneficio de la niña de autos, a los fines de que la referida cantidad sea depositada y así la madre disponga del dinero necesario para adquirir los alimentos de la niña, asimismo acordaron que los gastos adicionales que genere la beneficiaria de autos relativo a salud, estudios, recreación, vestido, calzado y deporte serán compartidos por ambos padres.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto, ya que por razones de trabajo el padre debe ausentarse constantemente de la Ciudad. En cuanto a los periodos vacacionales y días feriados se harán en forma alterna, previo acuerdo entre las partes.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISIÓN.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: YANETSSY ORALIDES GIMENEZ PERNALETE y JEICER MANUEL SANCHEZ LOPEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha ocho (8) de Mayo de 2008, quedando anotada bajo el Nº 93, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2008. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, nueve (9) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1031/2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:45 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/ Rene B.-‘
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