REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-001521
SOLICITANTES: FELIX ALBERTO TOYO TOYO y ANGELICA MARIA CHIRINO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.095.041 y V-15.776.849 respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MORELBYS BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.800.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) y siete (07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, AL DESARROLLO Y A LA PARTICIPACION.
En fecha 18 de Marzo de 2014, los ciudadanos FELIX ALBERTO TOYO TOYO y ANGELICA MARIA CHIRINO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.095.041 y V-15.776.849 respectivamente; asistidos por la Abg. MORELBYS BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.800, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) y siete (07) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Marzo de 2014, y se ordenó oír la opinión del niño ANDRES MAURICIO TOYO CHIRINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo auto se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 03 de Abril de 2014, siendo el día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 09 de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los mismos, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
De la opinión de los beneficiarios: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los mismos.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos FELIX ALBERTO TOYO TOYO y ANGELICA MARIA CHIRINO SUAREZ, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: La Responsabilidad de Custodia de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre, y ambos padres ejercerán la Patria Potestad.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio y de mutuo acuerdo entre los padres; por lo cual el padre visitará a sus hijos cada vez que lo crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares, de descanso y recreación.
Tercero: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,°°). Igualmente, entregará el cincuenta por ciento (50%) adicional de este monto en los meses de Julio y Diciembre para los útiles escolares y estrenos navideños. Dicho monto será incrementado de común acuerdo por las partes, conforme al alto índice de inflación en la economía. Asimismo, ambos padres asumirán conjuntamente los demás gastos que originen los niños beneficiarios.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001028-2014 y se publicó siendo las 02:36 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-001521
Motivo: Separación de Cuerpos
09-04-2014
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