REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Abril de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP02-K-2014-000005
DEMANDANTE: ciudadanos YORLERYS DEL VALLE ARROYO y ANDREA JOSEFINA HURTADO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 17.506.730, v.- 17.859.450, la primera en nombre propio y en nombre de su hija ALEJANDRA VALERIA LOZADA ARROYO, de un año de edad, y la segunda en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 11 y 09 años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: COMERCIAL DOBLE DRAGON C.A., persona jurídica representada por el ciudadano JIANGHAO WU, en su carácter de Presidente, según consta en la vigésima tercera del acta constitutiva de la empresa registrada bajo el Nro. 18, tomo 97-A, de fecha 18 de Noviembre del año 2009, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.
MOTIVO: Homologación de ACUERDO en causa de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL.
DERECHOS PROTEGIDOS: JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHOS AL DESARROLLO.
En fecha 26 de Febrero de 2014, los ciudadanos YORLERYS DEL VALLE ARROYO y ANDREA JOSEFINA HURTADO SALCEDO, antes identificados, herederos de quien en vida fuera ALEJANDRO JOSE LOZADA VELIZ, tal como consta en sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2013, presentaron ante éste Juzgado demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL en contra de la empresa COMERCIAL DOBLE DRAGON C.A., persona jurídica representada por el ciudadano JIANGHAO WU, en su carácter de Presidente, según consta en la vigésima tercera del acta constitutiva de la empresa registrada bajo el Nro. 18, tomo 97-A, de fecha 18 de Noviembre del año 2009, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 10 de Marzo de 2014, se ordenó la notificación de la demandada.
Certificada la notificación de la parte demandada, en fecha 26 de Marzo de 2014, se fijó oportunidad para audiencia de mediación.
Llegada la oportunidad para la audiencia de mediación, presentes las partes, dejando constancia de la presencia personal de la ciudadana YORLERYS DEL VALLE ARROYO y ANDREA JOSEFINA HURTADO SALCEDO, su abogada asistente, Abogada VILMARILIN JOSE TORREALBA Q, inscrita en el Inpreabogado Nro. 108.638; igualmente se hace constar de la presencia del representante legal de la parte demandada, ciudadano JIANGHAO WU debidamente asistido de la Abogado SUSANA PINEDA VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 58.908; previas consideraciones sobre la controversia en el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Accidente Laboral, lograron el siguiente acuerdo:
“PRIMERO: La parte demandada acepta lo expuesto por la demandante sobre que el ciudadano ALEJANDRO JOSE LOZADA VELIZ, comenzó a laborar para la empresa COMERCIAL DOBLE DRAGON C.A. inicialmente en fecha 01 de abril del año 2005, hasta el 30 de Noviembre del año 2011, acepta que efectivamente canceló por este periodo de tiempo todas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales y sociales, disfrutado todas sus vacaciones conforme a la ley. De este mismo modo, acepta que el demandado comenzó nuevamente a prestar servicio para la empresa con el cargo de chofer, acepta que prestó servicios personales, directos y subordinados para la demandada, desde el 02 de mayo del año 2012 hasta el 30 de Octubre del año 2013, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, teniendo como consecuencia el fallecimiento del trabajador.
SEGUNDO: La parte demandada ofrece cancelar en beneficio de los demandantes, ciudadanos YORLERYS DEL VALLE ARROYO y ANDREA JOSEFINA HURTADO SALCEDO, la primera en nombre propio por ser cónyuge del extinto ALEJANDRO JOSE LOZADA VELIZ y en nombre de su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de un año de edad, y la segunda, en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 11 y 09 años de edad, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de pago de DIFERENCIA DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS ENERO – OCTUBRE 2013, VACACIONES FRACCIONADAS ENERO 2013 OCTUBRE 2013, BONO VACACIONAL FRACCIONADO ENERO 2013- OCTUBRE 2013, cualquier daño moral, responsabilidad objetiva, subjetiva, lucro cesante y daño emergente que pudiera haberse ocasionado a consecuencia del accidente sufrido.
TERCERO: ofrece la parte demandada, realizar el pago de la siguiente manera: de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mediante un único cheque de gerencia, emitido contra el Banco Activo, dentro de los cinco días contados a partir de hoy, a nombre de la ciudadana YORLERYS DEL VALLE ARROYO; y un cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) a favor de la niña ALEJANDRA VALERIA LOZADA ARROYO.
Para los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Suma que ofrece consignar dentro de los cinco primeros días contados a partir de la presente acta en la sede de este Tribunal.
CUARTO: Por su parte, las ciudadanas YORLERYS DEL VALLE ARROYO y ANDREA JOSEFINA HURTADO SALCEDO, presentes en la audiencia, en nombre propio la primera y en nombre y representación de sus hijos, debidamente asistidas de abogado, aceptan el ofrecimiento realizado por la parte demandada, con respecto a la suma ofrecida y su forma de pago, y manifiestan que la empresa demandada COMERCIAL DOBLE DRAGON C.A. persona jurídica representada por el ciudadano JIANGHAO WU, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.244.482, en su carácter de Presidente, no adeuda nada por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral del trabajador, el extinto ALEJANDRO JOSE LOZADA VELIZ, por la prestación de servicio de fecha del 01 de abril del año 2005 al 30 de Noviembre del año 2011; ni por la nueva prestación de servicio iniciada en fecha 02 de mayo del año 2012 al 30 de Octubre del año 2013, referido a DIFERENCIA DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS ENERO – OCTUBRE 2013, VACACIONES FRACCIONADAS ENERO 2013 OCTUBRE 2013, BONO VACACIONAL FRACCIONADO ENERO 2013- OCTUBRE 2013, cualquier daño moral, responsabilidad objetiva, subjetiva, lucro cesante y daño emergente que pudiera haberse ocasionado.
QUINTO: las ciudadanas YORLERYS DEL VALLE ARROYO y ANDREA JOSEFINA HURTADO SALCEDO, la primera en nombre propio y en nombre y representación de su hija, y la segunda en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos, reconocen que la suma aquí ofrecida, incluida la que han recibido ya por el Seguro de Accidentes Personales contratados con la empresa de seguros MAPFRE, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) citado en el libelo de la demanda, contratado por la Demandada COMERCIAL DOBLE DRAGON C.A, ya señalada; a través de su representante legal el Presidente JIANGHAO WU, ya identificado, indemniza todos y cada uno de los derechos y acciones de cualquier índole o naturaleza sea mercantil, laboral, civil o penal, como consecuencia de la relación laboral que sostuvo el De Cujus ALEJANDRO JOSE LOZADA VELIZ, ya señalado, con la demandada anteriormente señaladas, antes y durante los periodos señalados en el numeral primero. En consecuencia, LAS CODEMANDANTES, ya identificadas, actuando con el carácter acredito, liberan de toda responsabilidad laboral, civil, mercantil, penal, o de cualquier otra índole judicial o administrativa directa o indirectamente a la demandada o sus accionistas, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de cualquiera de LA DEMANDADA o sus accionistas. NOVENA: Los motivos que han tenido tanto LOS CODEMANDANTES, ya señalados, como LA DEMANDADA COMERCIAL DOBLE DRAGON C.A, ya señalada; el Ciudadano JIANGHAO WU, ya identificado. Ni de los demás accionistas o familiares de los socios de dicha compañía, para celebrar esta transacción judicial son los siguientes: 1°) Dar por terminado el presente procedimiento o Acción Judicial, inclusive a futuro. Y cualquier otra acción administrativa o judicial de cualquier naturaleza, que pudieren intentar LOS CODEMANDANTES, ya señalados, contra LA DEMANDADA COMERCIAL DOBLE DRAGON C.A., ya señalada; el Ciudadano JIANGHAO WU, ya identificado. Ni de los demás accionistas o familiares de los socios de dichas compañías. 2°) Evitar gastos de orden judicial, extrajudicial, costos y costas procésales, y demás gastos legales de cualquier orden o naturaleza. 3°) Evitar cualquier tipo Demanda o Acción Judicial, de cualquier naturaleza, civil, penal, mercantil, laboral, administrativa. 4º) Prever cualquier posible acción judicial o administrativa. 3°) Los Honorarios Profesionales de los abogados, peritos, o de cualquier otro tipo serán pagados por cada una de las partes, sin poder pretender o intentar que cada parte pague los honorarios profesionales del o los abogados, peritos o expertos de la parte contraria, así lo acuerdan las partes.”
Con relación a la suma correspondiente a los niños beneficiarios, deberán consignar los cheques de Gerencia a nombre de este Tribunal por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) a favor de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), con relación a los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), este Tribunal considerando la suma acordada, será administrada por este tribunal, en las forma y modo acordado por las partes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
Visto el acuerdo celebrado por las partes en la oportunidad de la Audiencia preliminar en su fase de mediación, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, considerando lo siguiente:
Primero: De la opinión del niño. Con respecto a la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de de 11 y 09 años de edad, respectivamente, considerando la edad cronológica de los niños y el objeto patrimonial de la presente demanda, el acuerdo satisfactorio al que arribaron las partes en la fase de mediación en la audiencia preliminar, este Tribunal prescinde de su opinión, toda vez que los acuerdos aquí celebrados garantizan derechos patrimoniales dejados por su difunto padre. Así se decide.
Segundo: De la opinión del Ministerio Público. La fiscal de Guardia del Ministerio Público, en la sede de este Circuito, presente en la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, emitió opinión favorable, conforme lo establece el artículo 267 del Código Civil, venezolano vigente, en este sentido manifestó: “Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público: “esta representación fiscal considera que la misma es conveniente al interés superior de los niños beneficiarios y se cuenta conforme sobre la materia lo ofrecido por tanto no hago objeción u oposición alguna y emito opinión favorable”;
Por cuanto el acuerdo celebrado en la audiencia preliminar, por los causahabientes sobre un único pago para cubrir la Diferencia de Prestaciones Sociales y las posibles indemnizaciones si existieren, dejadas por el causante ALEJANDRO JOSE LOZADA VELIZ, con respecto a la prestación de servicio de mensajero, a la Empresa demandada COMERCIAL DOBLE DRAGON C.A., iniciando su relación laboral en fecha dos (02) de Mayo de 2012 hasta su fenecimiento en fecha treinta (30) de Octubre de 2013, admitido por las partes, vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público y siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, facultadas las madres en pleno ejercicio de la patria potestad para mediar en asuntos de esta naturaleza, conforme lo establece el artículo 267 del Código Civil, oída previamente la opinión del Ministerio Público, en virtud que el acuerdo celebrado no vulnera derechos de los niños beneficiarios, ni de las partes en el proceso, por el contrario, garantiza el disfrute pleno y efectivo de los derecho patrimoniales dejados por su difunto padre, fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación de la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo celebrado en la Audiencia Preliminar en fase de mediación, entre YORLERYS DEL VALLE ARROYO y ANDREA JOSEFINA HURTADO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 17.506.730, v.- 17.859.450, la primera en nombre propio y en nombre de su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de un año de edad, y la segunda en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 11 y 09 años de edad, respectivamente, parte demandante y por la parte demandada la COMERCIAL DOBLE DRAGON C.A., persona jurídica representada por el ciudadano JIANGHAO WU, en su carácter de Presidente, según consta en la vigésima tercera del acta constitutiva de la empresa registrada bajo el Nro. 18, tomo 97-A, de fecha 18 de Noviembre del año 2009, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, sobre la cancelación de diferencia de prestaciones sociales y accidente laboral dejadas por quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRO JOSE LOZADA VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.674.057, por sus servicios personales, directos y subordinados prestados a dicha empresa, desde el dos (02) de Mayo de 2012 al treinta (30) de Octubre del año 2013.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo los efectos de sentencia firme y ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, DIEZ (10) días del mes de abril de 2014.- Años: 203º de la independencia y 155º de la federación.
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ANA ELISA ANZOLA
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 948-2014 y se publicó siendo las 11:45 a.m.
Abg. ANA ELISA ANZOLA
LA SECRETARIA
OMOG/msa.-
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