REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-0002017
Solicitantes: YUSMARY JOSEFINA ALMAO ALVARADO y LUIS PASTOR CASTILLO ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.883.647 y V-16.001.626, respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, respectivamente.
Motivo: Homologación DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Derechos Protegidos: Derecho a la Supervivencia y Derecho a la Nutrición.
En fecha cuatro (04) de abril de 2014, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. ANA MARIA AGUILERA PARRA, remitió a este Juzgado acta contentiva de acuerdo conciliatorio con motivo de Obligación de Manutención de fecha tres (03) de Abril de 2014, junto a la solicitud se remitió copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria, a los fines de su homologación.
El acuerdo celebrado y suscrito ante el Ministerio Público, con respecto a la obligación de manutención señaló:
“UNICO: El padre se compromete en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SEMANALES SIN CENTIMOS (Bs. 300,00) para alimentos de su hija cuyo aporte lo realizara el padre los días miércoles de cada semana en la cuenta bancaria que tiene la madre aperturada ante el Banco Nacional de Crédito; mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que requiera de ropa, calzados, decembrinos, médicos, medicinas, útiles escolares, recreación, cultura y deporte y los demás gastos que se generen. Este monto tendrá un incremento automático de acuerdo al aumento de sueldo mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional o cuando el progenitor tenga mejor ingreso.”
Ahora bien, el acuerdo celebrado por los padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante el Ministerio Público del Estado Lara, el mismo garantiza dentro de sus posibilidades y medios económicos, el derecho de la niña a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, a través de la obligación principal de manutención que deben observar los padres, en este sentido, por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos de los niños, sino por el contrario, garantiza el disfrute pleno y efectivo de los derechos aquí mencionados, es por ello que procede en derecho el acuerdo celebrado Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN celebrado por los ciudadanos: YUSMARY JOSEFINA ALMAO ALVARADO y LUIS PASTOR CASTILLO ALMAO, ante la Fiscalía 15º del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo extrajudicial el efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del Dos mil catorce. Años 203° de la independencia y 155° de la federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0959-2.014, siendo las 09:48 a m.
LA SECRETARIA,
Abg. Ana Elisa Anzola
KP02-J-2014-002017
OMOG/Denisse
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