REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002048
Solicitantes: EDDINZON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ y ERLINDA PASTORA CARRASCO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.140.360 y V-5.140.861, respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad.
Motivo: Homologación Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Derechos Protegidos: Derecho a la supervivencia, a la nutrición y a tener una familia
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora Publica Primera de Protección Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, a instancias de los ciudadanos EDDINZON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ y ERLINDA PASTORA CARRASCO GUTIERREZ; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Defensora que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: El padre del niño ciudadano EDDINZON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, manifiesta: “Me comprometo a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), por concepto de obligación de manutención para mi hijo, dividido en dos cuotas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los cuales entregara personalmente a la madre del niño, los días quince y ultimo de cada mes. SEGUNDO: Adicionalmente el padre de la niña manifiesta “me comprometo a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos medicos, medicinas, ropa, calzados y decembrinos de mi hijo, entre otros necesarios para su manutención. TERCERO: en este estado la madre del niño ciudadana ERLINDA PASTORA CARRASCO GUTIERREZ, antes identificada manifiesta: “acepto lo ofrecido por el padre de mi hijo por concepto de obligación de manutención. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre podrá compartir con el niño los días lunes y miércoles de 2:00pm hasta las 4:00pm, retirándolo y retornándolo del hogar materno, de y los fines de semana sábado y domingos en el mismo horario. SEGUNDO: Ambas partes solicitan la remisión del presente acuerdo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se le imparta la respectiva homologación y se ordene la apertura de la cuenta bancaria.”
Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los niños de autos, en la sede del Ministerio Público, se observa que el mismo no vulnera derechos de los beneficiarios, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho de los niños a mantener contacto directo con su padre no custodio, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad de la misma forma garantiza dentro de sus posibilidades y medios económicos, el derecho del niño a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, a través de la obligación principal de manutención que deben observar los padres, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo extra judicial celebrado por los ciudadanos NOHEMI DEL CARMEN BARCO y CARLOS EDUARDO SUAREZ.
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 ejusdem, consérvese original del mismo en el archivo sede de este Circuito.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del año (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN LA SECRETARIA
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0964-2.014, siendo las 09:48 a m.
LA SECRETARIA,
Abg. Ana Elisa Anzola
KP02-J-2014-002048
OMOG/Denisse
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