REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, once (11) de Abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-000276

SOLICITANTES: ALCIDES RAUL SIRA CARRASCO y MARY CARMEN GARCIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.033.163 y V.-18.863.415, respectivamente; ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-‘
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos: ALCIDES RAUL SIRA CARRASCO y MARY CARMEN GARCIA ROJAS, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia del acta de nacimiento de la beneficiaria de autos.
Este Juzgado en fecha ocho (8) de Abril de 2010, admitió la solicitud de Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos: ALCIDES RAUL SIRA CARRASCO y MARY CARMEN GARCIA ROJAS, y se HOMOLOGO los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares, decretando en la misma fecha LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha dieciocho de Marzo de 2014, compadeció la ciudadana: MARY CARMEN GARCIA ROJAS, y en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, el ciudadano: ALCIDES RAUL SIRA CARRASCO, a los fines de solicitar la conversión en divorcio de la presente causa, alegando que entre ellos no ha ocurrido la reconciliación.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: ALCIDES RAUL SIRA CARRASCO y MARY CARMEN GARCIA ROJAS, ya identificados, contraído ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2007, bajo el Acta Nº 97, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
“1.- En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
2.- Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
3.- Patria Potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; será ejercida por ambos cónyuges según los establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Responsabilidad de Crianza (custodia) será ejercida por la progenitora ciudadana MARY CARMEN GARCIA ROJAS, cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 parrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
4.- El padre, ciudadano ALCIDES RAUL SIRA CARRASCO, aportara a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 600,oo) MENSUALES, por concepto de Obligaciòn de Manutenciòn. Asi mismo, durante el mes de Diciembre, el padre ALCIDES RAUL SIRA CARRASCO, se compromete a aportarle a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 600,oo) adicionales con motivo de las navidades e igualmente, le darà la misma cantidad en el mes de Julio para gastos escolares, que se hara efectivo a partir del momento de que la niña comience su escolaridad. Los montos acordados los depositará el padre mensualmente, en la Cuenta Corriente Nª 01340864588643013719 del Banco Banesco a Nombre de MARY CARMEN GARCIA ROJAS, de conformidad con el articulo 369, del numeral tercero de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Así mismo los ciudadanos ALCIDES RAUL SIRA CARRASCO y MARY CARMEN GARCIA ROJAS, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se compromete a aportar cada uno el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atenciòn medica, medicinas, recreación y deportes que ocasione su hija.
5.- Régimen de Convivencia Familiar el progenitor, ciudadano ALCIDES RAUL SIRA CARRASCO, podrá compartir con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su domicilio, los días Domingos desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m este día y horario podrá variar de común acuerdo entre los padres, cuando las circunstancia lo justifiquen. Igualmente desde las 9:00 a.m hasta las 12:00 m el día de sus cumpleaños. Los días 25 de Diciembre y 1 de Enero desde la 1:00 p.m hasta las 6:00 p.m, de conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
6.- Ambos cónyuges reconocen que tienen igual participación sobre el activo y el pasivo de la comunidad conyugal. En consecuencia, declaran que no existen, ningún pasivo, ni activo en la misma por lo cual no tienen nada que liquidar en la comunidad conyugal.
7.- Ambos cónyuges manifestaron que a partir de la firma de este documento, exista entre ellos la mas absoluta separación de bienes. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge, y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos, cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, bonificaciones, viáticos cónyuges reciba o adquiera.”

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, once (11) de Abril de 2014, Años 203° y 154°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 954-2.014, siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA,


OMO/Carolina R.-‘